REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005104
ASUNTO: RP11-P-2013-005104

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 25 de noviembre de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de OSNEYDI JOSE GONZALEZ VERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la Victima ciudadana ALVAREZ MARCELLA CLARA YSABEL CRISTINA, titular de la cedula de identidad Nª 18.789.521, la imputada, previo traslado desde la comandancia de policía. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal N 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto a OSNEYDI JOSE GONZALEZ VERA, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ALVAREZ MARSELLA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 23/11/2013, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba caminando por la calle del marcado municipal de Carúpano cuando sintió que le estaban registrando el bolso de color negro que portaba. Al ir por el establecimiento comercial Queso Azul sintió de nuevo que le registraban el bolso y al voltear observó a una ciudadana que tenía las manos metidas en el bolso, logrando llevarse su teléfono celular; es por lo que solicito se le decrete a la imputada de autos PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 y Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima quien expone: “Yo vi a esta ciudadana meter la mano en mi bolso, yo realmente se que fue ella, me quito un teléfono que es de la compañía es un teléfono corporativo, aunado a que ella aun en esta sala niega que ella me quito el teléfono, además de que de una manera se debe sacar a estas personas de la calle, es por ello que dejo esto en manos del fiscal”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: OSNEYDI JOSE GONZALEZ VERA, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-09-1986 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.418.712, de profesión u oficio ama de casa, hija de Andrea Vera y Argenis González y residenciada en: Campeche Sector 01, OCV Nueva Juventud tercera Calle, cerca de el Bombeo, Cumana Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “yo no fui la que robe a esa señora. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, y expone: vistas las actas que conforman la presente causa, y oída la representación de mí representada, considero que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial preventiva de Libertad, toda vez que no se evidencia declaraciones de testigos, que corroboren lo manifestado por la victima, no le incautaron objeto alguno al momento de su aprehensión, por lo cual no existiendo fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ni peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad dado que tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la ciudad, es por lo que solicito se le decrete su libertad sin restricciones, o en su defecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que considere procedente, aunado a que no se configura el tipo penal. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ALVAREZ MARSELLA,; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 23-11-2013 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado OSNEYDI JOSE GONZALEZ VERA, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 3. DENUNCIA, de fecha 23/11/2013, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba caminando por la calle del marcado municipal de Carúpano cuando sintió que le estaban registrando el bolso de color negro que portaba. Al ir por el establecimiento comercial Queso Azul sintió de nuevo que le registraban el bolso y al voltear observó a una ciudadana que tenía las manos metidas en el bolso, logrando llevarse su teléfono celular Cursante al folio 4 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, Cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Cursante al folio 9 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cursante al folio 10 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 613, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-226-1318, donde dejan constancia que La imputada de autos presenta registros policiales. Cursante al folio 12. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ALVAREZ MARSELLA,, por lo que configurados los numerales 1º y 2 y 3 del 236 en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que la imputada pudiera influir para que los peritos, expertos se comporten de manera desleal en el proceso, por cuanto la imputada registra entradas policiales por los delitos de Robo, Hurto y resistencia a la Autoridad y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana OSNEYDI JOSE GONZALEZ VERA, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-09-1986 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.418.712, de profesión u oficio ama de casa, hija de Andrea Vera y Argenis González y residenciada en: Campeche Sector 01, OCV Nueva Juventud tercera Calle, cerca de el Bombeo, del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ALVAREZ MARSELLA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 y Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal;. Líbrese boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad y remítase adjunto a oficio Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta De Control,

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

La Secretaria Judicial,

Abg. Alisson Pernia.