REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005013
ASUNTO: RP11-P-2013-005013


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 19 de Noviembre de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada del Secretario Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: DEMPSEY JESUS MILLAN BELLO, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, comisionado para representar a la Fiscalia Segunda del ministerio Público, el imputado DEMPSEY JESUS MILLAN BELLO previo traslados desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensor Publico Penal en funciones de guardia Abg. Amagil Colon asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presenta formalmente en este acto al imputado: DEMPSEY JESUS MILLAN BELLO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-11-2013, en horas de las mañana, funcionarios adscritos al departamento de investigaciones policiales, se le fue informado que el ciudadano Dempsey Millán el día sábado en horas de la tarde le había faltado el respeto con palabras obscenas y ofensivas, se intento dialogar con el ciudadano en mención y al preguntarle el motivo por el cual había ofendido a los funcionarios, este respondió de forma grosera y altanera, y al ver la actitud tomada por este se le procedió a indicarle que estaba detenido... Viendo como fueron los hechos solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando procediendo a identificarse el primero de ellos como: DEMPSEY JESUS MILLAN BELLO, venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, nacido en fecha 31-01-1974, de profesión u oficio Cooperativista, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad 11.917.964, hijo de Julian Millán y Zulay de Millán, residenciado en: Tunapuy, Municipio Libertador, sector Barrio Bolívar, calle Bolivar, casa N° 97-33, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: ““revisada las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren y den fe del dicho de los funcionarios, en amparo con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del C.O.P.P, solicito se le de su libertad sin restricciones por ausencias de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos, por lo que no opera ninguna medida de coerción personal, sino la Libertad sin restricciones y así lo solicito, tomando en consideración que mi representado no posee antecedentes policiales Solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado DEMPSEY JESUS MILLAN BELLO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-11-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 26-01-2013, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03, cursa Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Policiales, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, al folio 07 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 18-11-2013 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.. Al folio 08, cursa memorandum Nº 9700-226-1301, donde se deja constancia que el referido ciudadano NO PRESENTA registros policiales, ….. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-11-2013, por lo que se configura le numeral 1º del 236 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para las imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente el presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, estado Sucre Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Y así se decide


. DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano : DEMPSEY JESUS MILLAN BELLO, venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, nacido en fecha 31-01-1974, de profesión u oficio Cooperativista, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad 11.917.964, hijo de Julian Millán y Zulay de Millán, residenciado en: Tunapuy, Municipio Libertador, sector Barrio Bolívar, calle Bolívar, casa N° 97-33, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EL PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE TUNAPUY, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO SUCRE. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE TUNAPUY, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO SUCRE, INFORMÁNDOLE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Alisson Pernia