REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005009
ASUNTO: RP11-P-2013-005009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA DE LIBERTAD


En el día 19 de Noviembre de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: LUIS JOSE CENTENO URBANO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ACEVEDO PRADO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal N° 01 Abg. Amagil Colon quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: LUIS JOSE CENTENO URBANO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carolina Del Valle Acevedo Prado por hechos acontecidos en fecha 17-11-2013, cuando la ciudadana Carolina Acevedro, presento formal denuncia en contra del señor Luís Centeno, por cuanto desde hace un tiempo de manera insistente le enviaba mensajes de textos a su teléfono celular a cualquier hora del día de manera agresiva y amenazadora sobre hacerle daños físicos, aunado a eso me vigilaba de manera acosadora, en la noche del 17-11-2013, siendo aproximadamente las 12:30am, se acerco a su casa y despego la extensión por la cual conecta los ventiladores de mi casa, luego comenzó a vigilarme por uno de los huecos de la ventana.…, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS JOSE CENTENO URBANO, venezolano, natural de Barcelo, Municipio Cajigal, Yaguaraparo, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-05-1972, de profesión u oficio coordinador de la OAC en el Municipio Cajigal, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 6.807.393, hijo de Felix Centeno y Deonicia Urbano, residenciado en: Barcelo, carretera Nacional Carúpano, Guiria, casa sin numero, a 150 metros de la parada, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “quiero manifestar que ella trabaja en la alcaldía igual que yo, por lo cual seria imposible que no nos veamos, o nos encontramos, desde este momento tome la decisión de dejarla y no seguir con ella,” es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Amagil Colon, quien expuso: “revisada las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren y den fe del dicho de la victima, en amparo con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del C.O.P.P, solicito se le de su libertad sin restricciones por ausencias de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos, finalmente me opongo a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el ministerio publico, toda vez que no se encuentra fundamentado o demostrado los delitos imputados, por lo que no opera ninguna medida de coerción personal, sino la Libertad sin restricciones y así lo solicito, tomando en consideración que mi representado no posee antecedentes policiales Solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carolina Del Valle Acevedo Prado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 17/11/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS JOSE CENTENO URBANO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta Policial, cursante al folio 02, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al tercer pelotón de la tercera compañía del destacamento 78, con sede en la población de Yaguaraparo, Denuncia, Cursante al folio 03 de fecha 17-11-2013, realizada por la Ciudadana Carolina del Valle Acevedo Prado. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 10, de fecha 18-11-25013, donde se deja constancia de los datos relacionados con el imputado Luís Centeno Urbano, Memorandum, cursante al folio 11, donde se deja constancia que el referido ciudadano NO presenta registros policiales.....Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así se decide .
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS JOSE CENTENO URBANO, venezolano, natural de Barcelona, Municipio Cajigal, Yaguaraparo, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-05-1972, de profesión u oficio coordinador de la OAC en el Municipio Cajigal, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 6.807.393, hijo de Felix Centeno y Deonicia Urbano, residenciado en: Barcelo, carretera Nacional Carúpano, Guiria, casa sin numero, a 150 metros de la parada, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carolina Del Valle Acevedo Prado de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre. Así mismo, se Ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL DE YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO SUCRE, REMITIÉNDOLE BOLETA DE LIBERTAD. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO SUCRE INFORMÁNDOLE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO EN LA SALA. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Alisson Pernia