REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003458
ASUNTO: RP11-P-2013-003458
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 06 de Noviembre de 2.013, se traslado y constituyó en las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Abg. Castelia Núñez, EN VIRTUD DE PLAN CAYAPA JUDICIAL, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Drogas Abg. Rudy Pérez, La Defensa Publica Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo, el imputado de autos: Ángel José Zapata Savedra. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 11-10-2013; en contra del ciudadano imputado ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 28-08-2013, cuando funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento Nº 908.estación de vigilancia costera Carúpano, en labores de patrullaje por el sector de Playa Grande, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, logran avistar a un ciudadano el cual al notar la presencia policial opto una actitud sospechosa (tornándose nerviosa ya que emprendió huida hacia el interior de una vivienda el mismo se desplazaba con una botella de licor en sus manos) razones suficientes para darle la voz de alto, ingresando a la vivienda que se interno el sujeto e imponiéndolo de la visita policial a la morada, vista la acción desplegada por el sujeto realizándosele una revisión corporal al ciudadano incautándole UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 302, CODIGO 059L157FT11HD242, Y posteriormente proceden a revisar la misma en presencia de tres ciudadanos que fungieron como testigos, incautando en un escaparate DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE DIEZ (10) GRAMOS, asimismo en los alrededores de la vivienda lograron incautar RETAZOS DE MATERIAL SINTETICO EN FORMA DE CIRCULO, en virtud de tal incautación proceden a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo identificado como ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo
IMPOSICION DEL IMPUTADO
.”Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-06-1981, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.977.821, de profesión u oficio estudiante, hija de Paula Savedra y Ángel Zapata, y con domicilio en Barrio Ciudad Bendita,. Casa S/N, Sector Playa Grande, como a tres casas detrás de la gallera las Mayas, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Público quien expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del ministerio publico, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado. solicito a este Tribunal que se le revise la Medida de privación que pesa sobre el mismo y le sea decretada una medida menos gravosa a mi representado. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de manifieste su conformidad o inconformidad con la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensora público: Esta representación Fiscal no se opone a la revisión de medida realizada por la Defensa pública. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. asimismo los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 28-08-2013 cuando funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento Nº 908.estación de vigilancia costera Carúpano, en labores de patrullaje por el sector de Playa Grande, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, logran avistar a un ciudadano el cual al notar la presencia policial opto una actitud sospechosa (tornándose nerviosa ya que emprendió huida hacia el interior de una vivienda el mismo se desplazaba con una botella de licor en sus manos) razones suficientes para darle la voz de alto, ingresando a la vivienda que se interno el sujeto e imponiéndolo de la visita policial a la morada, vista la acción desplegada por el sujeto realizándosele una revisión corporal al ciudadano incautándole UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 302, CODIGO 059L157FT11HD242, Y posteriormente proceden a revisar la misma en presencia de tres ciudadanos que fungieron como testigos, incautando en un escaparate DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE DIEZ (10) GRAMOS, asimismo en los alrededores de la vivienda lograron incautar RETAZOS DE MATERIAL SINTETICO EN FORMA DE CIRCULO, en virtud de tal incautación proceden a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo identificado como ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA. ASIMISMO ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la solicitud de la Defensa Publica, a la cual no hizo oposición la Representante del Ministerio Publico, considera este Tribunal, que por cuanto han variado las Circunstancias que permitieron a éste Tribunal, decretar la Medida Privativa de Libertad, es por lo que considera quien decide, que es procedente la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA, y se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, tal como lo es UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el Imputado: ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo; por lo que se le otorga la palabra al ciudadano ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes que a bien tenga el tribunal aplicar y se le imponga la pena correspondiente; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el imputado ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA, imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En razón de ello, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por atenuantes a imponer en el presente caso, se aplica al acusado una rebaja de la pena de TRES (03) AÑOS, quedando una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando LA REBAJA DE UN TERCIO, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.
. DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA al acusado ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-06-1981, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.977.821, de profesión u oficio estudiante, hija de Paula Savedra y Abgel Zapata, y con domicilio en Barrio Ciudad Bendita,. Casa S/N, Sector Playa Grande, como a tres casas detrás de la gallera las Mayas, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,. Así mismo, considera este Tribunal que por cuanto han variado las Circunstancias que permitieron a éste Tribunal, decretar la Medida Privativa de Libertad, es por lo que considera quien decide, que es procedente a la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, y se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, tal como lo es UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a para el Ciudadano ANGEL JOSE ZAPATA SAVEDRA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente se pronuncie al respecto. Se deja constancia que le Representación Fiscal, no presentó ninguna objeción con respecto a la Revisión de la Medida. En consecuencia, Se Libro Boleta de Libertad, junto con oficio al Director del Internado de esta Ciudad. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández Hernández
La Secretaria Judicial
Abg. Castelia Núñez
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