REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002771
ASUNTO: RP11-P-2013-002771

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 08 de Noviembre de 2013 se traslado y constituyó en las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Abg. Onelia Díaz, EN VIRTUD DE PLAN CAYAPA JUDICIAL, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado PEDRO JOSE QUIJADA BARCELO. Acto seguido se le otorga la palabra al imputado: PEDRO LUIS QUIJADA BARCELO; quien expone: revoco en este acto a mi defensa Privada; Abg. Luis Felipe Leal, y designo al Abogado Publico Abg. Jesús Mayz quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y se le impone inmediatamente de las actas procesales. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico comisionada en la Fiscalía Tercera, Abg. Crisser Brito Martínez, el Defensor Publico Penal, Abg. Jesús Antonio Mayz, el imputado de autos. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en el cual se le acusa al PEDRO JOSÉ QUIJADA BARCELO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 en concordancia con el articulo 413 ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio de Justino José Calzadilla y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Rosmelis Josefina Brito Mata. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PEDRO JOSE QUIJADA BARCELO; venezolano, natural de guiria, Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-06-1992, titular de la cedula de identidad V-30.188.226; soltero, de profesion u oficio albañil, residenciado en Guiria, calle junin, casa s/n, cerca de la bodega y el consejo comunal, municipio Valdez, estado sucre; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.


EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Público quien expone: esta defensa solicita que se desestime la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 del COPP; ello en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi representado en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, asimismo solicito a este Tribunal una revisión de medida a favor de mi representado por cuanto el mismo esta dispuesto a someter al proceso y a cumplir con las condiciones que a bien tenga a imponer el tribunal, solicito copias simples, es todo.
EXPOSICION FISCAL
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de manifieste su conformidad o inconformidad con la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensora público: Esta representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: PEDRO JOSE QUIJADA BARCELO asimismo los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite parcialmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ QUIJADA BARCELO, procediendo este Tribunal adecuar la calificación jurídica por cuanto de la revisión de las actas considera este Tribunal que la actitud asumida por el acusado de autos, se subsumen en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Justino José Calzadilla y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Rosmelis Josefina Brito Mata. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la solicitud de la Defensa Publica, considera este Tribunal que por cuanto han variado las Circunstancias que permitieron a éste Tribunal, decretar la Medida Privativa de Libertad, es por lo que considera quien decide, que es procedente a la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, PEDRO JOSÉ QUIJADA BARCELO, y se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, tal como lo es UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Cada Quince (30) días por el lapso de Ocho (08)meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo; por lo que se le otorga la palabra al ciudadano PEDRO JOSE QUIJADA BARCELO, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: Por cuanto el justiciable admitió los hechos en cuanto a los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Justino José Calzadilla y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Rosmelis Josefina Brito Mata, solicito se la aplique la rebaja de las atenuantes que a bien tenga el tribunal aplicar y se le imponga la pena correspondiente; es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el imputado PEDRO JOSÉ QUIJADA BARCELO, admitió los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Justino José Calzadilla y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Rosmelis Josefina Brito Mata. En razón de ello, pasa éste Tribunal a determinar la pena a imponer en los términos siguientes: el delito principal, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, establece una pena que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por atenuante a imponer en el presente caso, se aplica al acusado una rebaja de la pena de TRES (03) AÑOS, quedando una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así mismo, visto que el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Justino José Calzadilla, establece una pena comprendida entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN DE PRISION, de lo cual se toma termino mínimo, vale decir TRES (03) MESES, de los cuales se toma un tercio que serán sumados al delito principal. Así mismo, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Rosmelis Josefina Brito Mata; establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN DE PRISION, de lo cual se toma lo mínimo, vale decir SEIS (06) MESES, de lo que se toma un tercio que serán sumados al delito principal. Siendo así nos da como resultado SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO, vale decir DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, quedando que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA al acusado PEDRO JOSÉ QUIJADA BARCELO venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-06-1992, titular de la cedula de identidad V-30.188.226; soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Guiria, calle junin, casa s/n, cerca de la bodega y el consejo comunal, Municipio Valdez, Estado Sucre a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 457 y 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Justino José Calzadilla; y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Rosmelis Josefina Brito Mata. Así mismo, considera este Tribunal que por cuanto han variado las Circunstancias que permitieron a éste Tribunal, decretar la Medida Privativa de Libertad, es por lo que considera quien decide, que es procedente a la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, y se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, tal como lo es UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a para el Ciudadano PEDRO JOSÉ QUIJADA BARCELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Cada Treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente se pronuncie al respecto. Se deja constancia que le Representación Fiscal, no presentó ninguna objeción con respecto a la Revisión de la Medida. En consecuencia. Se Libró Boleta de Libertad, junto con oficio a la Comandancia de Policia de ésta Ciudad. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.


La Secretaria Judicial


Abg Castelia Niñez