REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003977
ASUNTO: RP11-P-2013-003977
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día 20 de Noviembre de 2013., se constituyó en la Sala de transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, La Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Mildred Alejandra De Simone y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del imputado: YORFRANK JOSÉ ARIAS ANGULO, venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.835, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nancy Angulo y Fran Arias, residenciado en San Martín, sector Las Acacias, casa Nº 4, parroquia Santa Rosa; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, ambos de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon, El imputado YORFRANK JOSÉ ARIAS ANGULO, y la Victima: EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadana imputada YORFRANK JOSÉ ARIAS ANGULO, venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.835, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nancy Angulo y Fran Arias, residenciado en San Martín, sector Las Acacias, casa Nº 4, parroquia Santa Rosa; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, ambos de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
EXPOSICION DE LA VICTIMA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadano: EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL, quien expone: Yo a el no lo quiero dañar por que yo soy cristiano y no soy quien para juzgar a nadie pero todo se lo dejo para con Dios, aunque se que las leyes están creadas, y a ellas hay que adaptarse. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: YORFRANK JOSÉ ARIAS ANGULO, venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.835, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nancy Angulo y Fran Arias, residenciado en San Martín, sector Las Acacias, casa Nº 4, parroquia Santa Rosa; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Amagil Colon quien expone: Solicito que la acusación se desestime por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay elementos fundados serios para tal calificación la cual fue impuesta a mi patrocinado, toda vez que de la declaración rendida por la misma victima realizada en fecha 13/09/2013, el mismo indica que mi representado solo se llevo las llaves del vehiculo tipo moto, evidenciándose así que no existe el delito de robo de vehiculo automotor de igual forma no consta en las presentes actas examen medico forense que avale las lesiones sufridas por la victima solo existe constancia medica emitida por el Hospital Santos Anibal Dominicci, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, debido a que las pruebas que presenta la representación Fiscal no se ajustan a la calificación de los delitos que se les esta imputando a mi representado, solicito copia simple, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano YORFRANK JOSÉ ARIAS ANGULO, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, ambos de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORFRANK JOSÉ ARIAS ANGULO, venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.835, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nancy Angulo y Fran Arias, residenciado en San Martín, sector Las Acacias, casa Nº 4, parroquia Santa Rosa; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, ambos de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL, por los hechos de fecha 13/09/2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de la ciudadana YORFRANK JOSÉ ARIAS ANGULO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado YORFRANK JOSÉ ARIAS ANGULO, venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.835, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nancy Angulo y Fran Arias, residenciado en San Martín, sector Las Acacias, casa Nº 4, parroquia Santa Rosa; Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al Imputado: YORFRANK JOSÉ ARIAS ANGULO, venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.835, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nancy Angulo y Fran Arias, residenciado en San Martín, sector Las Acacias, casa Nº 4, parroquia Santa Rosa; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, ambos de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández Hernández
La Secretaria Judicial
Abg. Castelia Nuñez
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