REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004909
ASUNTO: RP11-P-2013-004909


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 13 de Noviembre de 2.013, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anny Tovar, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra de: DARIO ALEXANDER AGUEY GUERRA Y JORGE LUIS ROMERO LOPEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público CON Competencia en Materia Contra las Drogas Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás leyes, Presento en éste acto a DARIO ALEXANDER AGUEY GUERRA Y JORGE LUIS ROMERO LOPEZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha 11-11-2013, dejándose constancia en el acta de investigación penal, de fecha 11-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se constituyo comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de aprehensión en compañía de dos testigos, y una vez en la dirección fuimos atendidos por el ciudadano Darío Alexander Aguey Guerra, quien manifestó ser el propietario del inmueble, de igual manera hizo de nuestro conocimiento que es la persona requerida por la comisión, seguidamente nos permitió el libre acceso a la residencia, una vez dentro de la morada con los testigos, se le mostró la referida orden de aprehensión… el mismo manifestó que se encontraba en compañía de su nuero Jorge Luís Romero López, seguidamente se procedió a realizar una revisión preventiva en las instalaciones y habitaciones con la finalidad de resguardar nuestras vidas en caso de que se encontrase alguna persona que pudiera ser amenazada por la comisión… Logrando ubicar en la segunda habitación un sujeto ocultándose debajo de una cama, quien al notar la presencia tomo una actitud hostil, agresiva, tratando de agredir a los funcionarios integrantes de la comisión, consecutivamente se le informo al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal, logrando ubicarle en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón ººUN ENVOLTORIO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, por lo que al preguntarle por lo hallado, el mismo manifestó que eso era para consumirlo conjuntamente con el Dario Aguey, por lo que este se torno agresivo en contra del ciudadano Jorge Romero, y con los funcionarios integrantes de la comisión, motivado a esto se procedió aplicar el uso de la fuerza física. Motivo por el cual a las 0700 horas de la noche le informe que iban a quedar detenidos… Al ser verificados por el sistema SIIPOL y en los archivos internos llevados por dicha área, arrojando que el ciudadano DARIO ALEXANDER AGUEY GUERRA, presenta dos registros policiales y se encuentra SOLICITADO desde el 27-011998, según oficio 420, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por el Juzgado del Distrito Valdez del Estado Sucre, en relación a esta información solicito se oficie a la Fiscalia Superior informandole en relación a dicha solicitud, conjuntamente con copia certificada del registro del Memorandum 970-184, cursante al folio 11. Y el ciudadano JORGE LUIS ROMERO LOPEZ, cinco registros policiales… Seguidamente se procedió a pesar en la balanza digital marca Electronic Pockett Scale, modelo H96-08, la droga denominada Crack, arrojando un peso bruto de 3.1 gramos, por las diligencia realizadas se le dio inicio a las actas procesales… Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del presente acto; es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: DARIO ALEXANDER AGUEY GUERRA, venezolano, natural de Valencia, de 42 años de edad, nacido en fecha 115-04-72, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.939.022, de oficio albañil y chofer, hijo de Rosa Guerra y Pila Aguey, y residenciado en Calle Principal de Yoco, casa numero 39, cerca del parque centro de amigo, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo”. Procediendo a identificarse el segundo de los imputados como JORGE LUIS ROMERO LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-11-78, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.388.423, barbero, hijo de Rafael romero y Rosiris Lopez, y residenciado en Yoco, calle Principal, Casa sin numero, cerca de la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: eso era para mi consumo, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien alegó: vista las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no están dados los supuestos previstos del articulo 236 del COPP, nisiquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, toda vez que tal como lo manifestaron mi defendidos la presunta droga era para su consumo personal, lo cual no configura el tipo penal atribuido, visto así mismo que no registran antecedentes policiales lo cual indicia su buena conducta predelictual, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones y así mismo se le ordene el examen toxicólogo a los fines de demostrar que se tratan de consumidos y finalmente se le aplique las medidas de seguridad prevista en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo solicito se deje sin efecto la orden 27-01-1998, según oficio 420 por el delito de aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, ante el juzgado del Distrito Valdez, del estado sucre, toda vez que se trata de un delito de la fase de transición que puede considerarse pre-escrito, ya que se cometió en el año 1998, tiempo en el cual la pena no era superior a tres años. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11-11-2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 08-11-2013, debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de control de esta Jurisdicción, para ser practicada en la residencia del ciudadano Dario Aguey López. Cursante al folio 1. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 11-11-2013, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que en el Callejón La Fe, Casa S/N, Yoco, Municipio Valdez, Parroquia Punta de Piedras, Estado Sucre, en la cual se logró incautar al ciudadano Jorge Luís López, en el bolsillo delantero derecho un envoltorio elaborado en material sintético traslucido, contentivo de sustancia compacta de la presunta droga denominada crack. Cursante al folio 2 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se constituyo comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de aprehensión en compañía de dos testigos, y una vez en la dirección fuimos atendidos por el ciudadano Dario Alexander Aguey Guerra, quien manifestó ser el propietario del inmueble, de igual manera hizo de nuestro conocimiento que es la persona requerida por la comisión, seguidamente nos permitió el libre acceso a la residencia, una vez dentro de la morada con los testigos, se le mostró la referida orden de aprehensión… el mismo manifestó que se encontraba en compañía de su nuero Jorge Luís Romero López, seguidamente se procedió a realizar una revisión preventiva en las instalaciones y habitaciones con la finalidad de resguardar nuestras vidas en caso de que se encontrase alguna persona que pudiera ser amenazada por la comisión… Logrando ubicar en la segunda habitación un sujeto ocultándose debajo de una cama, quien al notar la presencia tomo una actitud hostil, agresiva, tratando de agredir a los funcionarios integrantes de la comisión, consecutivamente se le informo al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal, logrando ubicarle en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón UN ENVOLTORIO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, por lo que al preguntarle por lo hallado, el mismo manifestó que eso era para consumirlo conjuntamente con el Dario Aguey, por lo que este se torno agresivo en contra del ciudadano Jorge Romero, y con los funcionarios integrantes de la comisión, motivado a esto se procedió aplicar el uso de la fuerza física. Motivo por el cual a las 0700 horas de la noche le informe que iban a quedar detenidos… Al ser verificados por el sistema SIIPOL y en los archivos internos llevados por dicha área, arrojando que el ciudadano DARIO ALEXANDER AGUEY GUERRA, presenta dos registros policiales y se encuentra SOLICITADO desde el 27-011998, según oficio 420, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por el Juzgado del Distrito Valdez del Estado Sucre. Y el ciudadano JORGE LUIS ROMERO LOPEZ, cinco registros policiales… Seguidamente se procedió a pesar en la balanza digital marca Electronic Pockett Scale, modelo H96-08, la droga denominada Crack, arrojando un peso bruto de 3.1 gramos, por las diligencia realizadas se le dio inicio a las actas procesales… Cursante al folios 3 y su vuelto y 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 575, de fecha 11-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado… Cursante al folio 5 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-11-2013, mediante la cual se deja constancia de las evidencias inscautadas en el procedimiento, tratándose de UN ENVOLTORIO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK.. Cursante al folio 9. MEMORANDUN Nº 9700-184-S/N, de fecha 11-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de que el ciudadano DARIO ALEXANDER AGUEY GUERRA, posee cuatro registros policiales, de fecha 17-03-1994, 22-04-1996, 05-08-2004, 22-04-2009, el primero por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano y los tres siguientes por Guiria, por los delitos de lesiones, hurto, robo y hurtos respectivamente y el mismo se encuentra SOLICITADO desde el 27-011998, según oficio 420, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por el Juzgado del Distrito Valdez del Estado Sucre. Y el ciudadano JORGE LUIS ROMERO LOPEZ, presenta cuatros registros policiales de fecha 21-10-2010, 08-06-2010, 12-10-2008 y 11-04-2012, todos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, por los delitos de drogas, hurto, hurto y violencia respectivamente. Cursante al folio 11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-2013, rendida por el testigo JOSE FIGUEROA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Y las preguntas y respuestas realizadas. Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-2013, rendida por el testigo ADRIAN GUERRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Y las preguntas y respuestas realizadas. Cursante al folio 13 y su vuelto. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de meses (08) meses por la comandancia de la Policia de Guiria, Municipio Valdez. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el imputado DARIO ALEXANDER AGUEY GUERRA, al ser verificado en el sistema SIIPOL, arrojo que el se encuentra SOLICITADO desde el 27-011998, según oficio 420, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por el Juzgado del Distrito Valdez del Estado Sucre, y vista la solicitud hecha por el fiscal del ministerio Público, es por lo que este tribunal acuerda la libertad del imputado antes mencionado, en virtud que la causa por la que se encuentra solicitado es data vieja del año 1998, donde se encuentra incurso en el presunto delito de aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, ante el juzgado del Distrito Valdez, del Estado Sucre, ya extinto, es por lo que esta juzgadora en aras de garantizar la justicia y el debido proceso acuerda vista la solicitud fiscal, la inmediata libertad del imputado y se acuerda remitir copia certifica al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que practique las diligencias pertinentes a lo que competa al caso respectivo, informándole en relación a dicha solicitud, conjuntamente con copia certificada del registro del Memorandum 970-184, cursante al folio 11, y asi se decide.

EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: no me opongo a la decisión dictada por el tribunal. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de DARIO ALEXANDER AGUEY GUERRA, venezolano, natural de Valencia, de 42 años de edad, nacido en fecha 115-04-72, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.939.022, de oficio albañil y chofer, hijo de Rosa Guerra y Pila Aguey, y residenciado en Calle Principal de Yoco, casa numero 39, cerca del parque centro de amigo, Municipio Valdez, Estado Sucre, JORGE LUIS ROMERO LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-11-78, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.388.423, barbero, hijo de Rafael romero y Rosiris Lopez, y residenciado en Yoco, calle Principal, Casa sin numero, cerca de la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la comandancia de la Policía del Municipio valdez, del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el imputado DARIO ALEXANDER AGUEY GUERRA, al ser verificado en el sistema SIIPOL, arrojo que el se encuentra SOLICITADO desde el 27-011998, según oficio 420, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por el Juzgado del Distrito Valdez del Estado Sucre, y vista la solicitud hecha por el fiscal del ministerio Público es por lo que este tribunal acuerda la libertad del imputado antes mencionado, en virtud que la causa por la que se encuentra solicitado es data vieja del amo 1998, donde se encuentra incurso en el presunto delito de aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, ante el juzgado del Distrito Valdez, del Estado Sucre, ya extinto, es por lo que esta juzgadora en aras de garantizar la justicia y el debido proceso, y vista la solicitud fiscal, acuerda la inmediata libertad del imputado y se acuerda remitir copia certifica al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que practique las diligencias pertinentes a lo que competa al caso respectivo, informándole en relación a dicha solicitud, conjuntamente con copia certificada del registro del Memorandum 970-184, cursante al folio 11. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al comandante de la Policía de Guiria. Municipio Valdez a los fines de informarlo sobre el régimen de presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control


Abg. Ysmenia Fernandez H

La Secretaria Judicial,

Abg. Castelia nuñez