REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004859
ASUNTO: RP11-P-2013-004859

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 07 de Noviembre de 2.013, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H. y el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Anny Tovar, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana PETRA JESUS PEREZ GUTIERREZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la imputada de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando que no tiene Defensor, motivo por el cual se hace pasar a la Sala al defensor Público Penal de Guardia Nº 04 Abg. Edítela Torres, quien acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: de conformidad con lo establecido en el articulo 356 y siguiente del COPP presento he imputo en éste acto a la ciudadana PETRA JESUS PEREZ GUTIERREZ, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 numerales 2 y 5 del Código Penal, en perjuicio de HEDILIOA DEL CARMEN CARREÑO CARREÑO, por los hechos suscitados en fecha 05-11-2013, dejándose constancia en el acta de entrevista, de fecha 05-11-2013, rendía por la ciudadana HEDILIA DEL CARMEN CARREÑO CARREÑO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, en al cual expuso: “El día de hoy Martes 05 de Noviembre de 2013, como a las 09:30 de la mañana, me encontraba yo en mi casa componiendo un pescado, cuando llego la señora Petra Pérez de forma agresiva con un machete en la mano, diciéndome que mis hijos eran unos diablos, que ello para lo que servían era para andar echando vaina, peleando por un burro que su hijo mando a amarrar en el fondo de su casa, en eso yo salí al frente y le dije que yo no tenia burro que eso fue su hijo que lo mando a amarrar para allá. Me respondió que yo tenía que agarrar ese burro y quitarlo de allí, ella planeo el machete y yo le dije que si ella quería pelear que soltara el machete y fue cuando ella me dio con el machete en la cabeza y me rompió, yo caí al suelo y uno de mis hijos fue a buscar a mi pareja y cuando vino mi pareja me traslade hasta la policía… En virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 236 numeral 1 y 2 del COPP. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PETRA JESUS PEREZ GUTIERREZ, venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 04-10-1966, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 6.345.758, de profesión u oficio obrera, hija de Pedro Pérez y Eulalia Gutierrez y residenciada en: Sector de Tacarigua, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “yo tengo una hija que me dejo su casa para que se la cuidara y le dije a los vecinos que por favor no amarran a ese burro en la casa, donde ella se puso de altanera a decirme un juego de groserías, luego del mes fui otra vez al rancho y cuando llegue dio la casualidad y conseguí el burro otra vez amarrado ahí donde yo solo lleve el machete para limpiar la casa y yo le dijera mi hijo que hablara con ella para que no amarrara el burro ahí y entonces ella salio del rancho y me dijo groserías se me tiro encima me dio una cachetada y bueno se me tiro para agarrarse conmigo y fue cuando yo por defenderme le di con el machete, pero no le di para cortarla. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: PETRA JESUS PEREZ GUTIERREZ, quien expone: no acepto los hechos. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Publica Penal Nº 06, Abg. Edítela Torres quien alegó: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto solicito una libertad sin restricciones para mi defendida ya que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representada, y de no acordarse su libertad sin restricciones solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 numerales 2 y 5 del Código Penal, en perjuicio de HEDILIOA DEL CARMEN CARREÑO CARREÑO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05-11-2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-11-2013, rendía por la ciudadana HEDILIA DEL CARMEN CARREÑO CARREÑO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, en al cual expuso: “El día de hoy Martes 05 de Noviembre de 2013, como a las 09:30 de la mañana, me encontraba yo en mi casa componiendo un pescado, cuando llego la señora Petra Pérez de forma agresiva con un machete en la mano, diciéndome que mis hijos eran unos diablos, que ello para lo que servían era para andar echando vaina, peleando por un burro que su hijo mando a amarrar en el fondo de su casa, en eso yo salí al frente y le dije que yo no tenia burro que eso fue su hijo que lo mando a amarrar para allá. Me respondió que yo tenía que agarrar ese burro y quitarlo de allí, ella planeo el machete y yo le dije que si ella quería pelear que soltara el machete y fue cuando ella me dio con el machete en la cabeza y me rompió, yo caí al suelo y uno de mis hijos fue a buscar a mi pareja y cuando vino mi pareja me traslade hasta la policía, es todo. Cursante al folio 4 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 05-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual se deja constancia que siendo las 0930 horas de la mañana me encontraba de servicio y se presento una ciudadana HEDILIA DEL CARMEN CARREÑO CARREÑO, la misma manifestó que se encontraba frente de su casa, ubicada en el sector de Río Grande del Pilar Municipio Benítez, en ese momento llegó la ciudadana Petra Pérez de una forma agresiva ofendiéndola verbalmente y tenía en la mano derecha un arma blanca (machete) y sin medir palabras me lanzo pegándome en el cuero cabelludo donde se me hizo una herida, en ese momento ella salió corriendo para su casa, y como pude me traslade a la policía en un vehículo tipo moto, donde fue traslada al centro de salid, y al ser atendida por la Dra. Yakenine Lozito presento herida en el cuero cabelludo, ameritando tres puntos de sutura, posteriormente fui trasladada l comando para formular la denuncia. En ese mismo momento siendo las 11:30 de la mañana se presento este centro de coordinación policial una ciudadana y la misma manifestó que había tenido problemas con la ciudadana Hedilia Carreño, le informe que me mostrara su documentación personal y al revisarlo me di cuenta que era la ciudadana que estaba siendo requerida por el comando. No se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico… Cursante al folio 5 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 05-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto Cursante al folio 11. CONSTANCIA MEDICA, suscrita por la Dra. Yakeline Lozito, mediante la cual deja constancia que la ciudadana presento herida en el cuero cabelludo, ameritando tres puntos de sutura. Cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de la ciudadana PETRA JESUS PEREZ GUTIERREZ, Se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar la imputada de autos, siendo atendida la llamada por el Detective Danny Reyes quien manifestó luego de una breve espera que los datos aportados son correctos y que las mismas no presentan registros ni solicitudes… Cursante al folio 10. MEMONRANDUM Nº 9700-226-1272, de fecha 06-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana PETRA JESUS PEREZ GUTIERREZ, no presentan registros policiales… Cursante al folio 11. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 numerales 2 y 5 del Código Penal, en perjuicio de HEDILIA DEL CARMEN CARREÑO CARREÑO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por el cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) Días por el lapso de cuatro (06) Meses Por Ante La Comandancia de la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: PETRA JESUS PEREZ GUTIERREZ, venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 04-10-1966, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 6.345.758, de profesión u oficio obrera, hija de Pedro Pérez y Eulalia Gutierrez y residenciada en: Sector de Tacarigua, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre por la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 numerales 2 y 5 del Código Penal, en perjuicio de HEDILIA DEL CARMEN CARREÑO CARREÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) Días por el lapso de cuatro (06) Meses Por Ante La Comandancia de la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Segundo: se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía remitiéndole boleta de libertad. Se acuerda oficiar al comandante de la policía del Municipio Benítez a los fines de infórmale el régimen de presentación de la imputada de autos. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial


Abg. Castelia Nuñez