REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004282
ASUNTO: RP11-P-2013-004282
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibido el presente asunto penal, donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presento como acto conclusivo solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDOS, apareciendo como victima OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que el hecho objeto del proceso lo constituye uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y analizadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que las laboras de investigación realizadas por lo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Estadal Carúpano, no señalan la identificación de la personas que efectuó los disparos, por otra parte nos encontramos con el hechos que el adolescente no se presento al servicio Medico Forense , motivo por el cual no se puede calificar los hechos como delito, a la luz del derecho, aunado al hecho que el adolescente cuando estaba en el hospital, le informo a laso funcionarios que no sabe quien efectuó los disparos en su contra, por lo que considera ésta Juzgadora, que ciertamente nos encontramos ante un hecho que no es punible y siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su esfera la investigación penal y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDOS, por cuanto el hecho imputado no es típico, y en consecuencia no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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