REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

Carúpano, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004481
ASUNTO: RP11-P-2013-004481


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos RICHARD JOSE AGUILERA Y ALCIDES JOSE AGUILERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GUILLERMINA AGUILERA GARCIA, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, un (01) año de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 23-09-2010, cuando de inicia la presente investigación mediante denuncia presentada por la víctima en el presente asunto, en la que manifiesta que, sus hijos le propinan palabras obscenas constantemente, y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Richard José Aguilera Y Alcides José Aguilera, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Guillermina Aguilera García; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos RICHARD JOSE AGUILERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.303.952 y residenciado en: Río Seco, Calle las Palmas, Casa S/N; Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre Y ALCIDES JOSE AGUILERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.343.054 y residenciado en: Río Seco, Calle las Palmas, Casa S/N; Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GUILLERMINA AGUILERA GARCIA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 2.662.144 y residenciada en: Río Seco, Calle las Palmas, Casa S/N; Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. CASTELIA NUÑEZ