REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003044
ASUNTO: RP11-P-2013-003044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día 12 de noviembre de 2013, se constituyó en la sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, el secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala, a objeto de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, seguido a los ciudadanos LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON Y JESÚS DAVID JIMÉNEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, los imputados (previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad), los Defensores Privados Abg. Lovelia Marcano y el Abg. Miguel Malavé quien representa a (Wilman Eduardo Gutiérrez González, Henrry José Balza y Luís Alberto Caraballo Galanton). Acto seguido pide la palabra los imputados LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, NICOLAS CEBELION RUMION Y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, quienes exponen: solicitamos designar en el presente acto a los Abogados Privados. Risso Zambrano Miguel Leonardo, Alvarado Loreto Briccia Coromoto y Ramos Sánchez Jorge Jesús, para que nos represente en los actos sucesivos de nuestra causa. Es todo, acto seguido toma la palabra la juez quien expone: escuchado lo manifestado por los imputados de autos se hace pasar a la sala al Abg. Risso Zambrano Miguel Leonardo, titular de la cedula de identidad Nº 6.854.703, quien esta debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 95.290, con domicilio procesal en Avenida Francisco de Miranda, edifico Planinco, Piso 05, Oficina 04-05, Telefono 0414-2888663, Municipio Chacao, Cacaras Distrito Capital, Abg. Alvarado Loreto Briccia Coromoto, titular de la cedula de identidad Nº 6.407.283, y se encuentra debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 47061, con domicilio procesal en Avenida Francisco de Miranda, edifico Planinco, Piso 05, Oficina 04-05, Telefono 0414-2888663, Municipio Chacao, Cacaras Distrito Capital, y Ramos Sánchez Jorge Jesús, titular de la cedula de identidad Nº 8.651.873, y se encuentra debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.223, con domicilio procesal urbanización cumana tercera, manzana 07, Calle 03, numero 126, Cumana , Municipio Sucre, Estado Sucre, quienes juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y se les impuso de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 21-09-2013 contra de los ciudadanos imputados: LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON Y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-08-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación de Guardacosta, dejan constancia que siendo las 11:00 horas fueron avistadas en actitud sospechosa dos embarcaciones de pesca tipo palangre, por lo que procedieron a amadrinarse a la embarcación más próxima de nombre “GIODRDANO”, procediendo a identificarse como funcionarios y quien previa autorización de la tripulación fue abordada la embarcación. Se le solicitó al capitán de la embarcación la documentación y el mismo manifestó no poseerla y ningún registro que pudiera establecer la identidad de los propietarios de la referida embarcación, en virtud que el día anterior la Guardia Nacional Bolivariana los había abordado en el área de cabo tres puntas mandándolos a fondearse en la bahía del morro de puerto santo por lo que procedió a efectuarse una revista visual, detectando en el camarote del capitán un maletín de color negro de tela, en la cual internamente poseía la documentación exigida para la revisión. Al realizar la inspección se detectaron las faltas de las facturas del último embarque de combustible, el diario de navegación y puerto se encontraba lleno hasta el día 04/08/2013 donde se refleja que se encontraban navegando y efectuando actividades pesqueras estando el mismo fondeado. Así mismo al efectuar la revisión en la sala de máquina, el puente, los dormitorios los tanques de agua, de combustible y lastre detentaron en los tanques para cargar agua salada y nivelar el barco un fuerte olor a combustible, gasoil, así mismo se detectó que el libro de máquinas tiene fecha de zarpe de 26/07/2013, con una capacidad de combustible embarcada de 112.000 litros con una existencia actual de 101.540 litros con un consumo de máquinas de 4.990 litros a diario y que el generador eléctrico consume a diario 240 litros, con un consumo diario de 5.230 litros, por lo que se determino que si desde la fecha 26/07/2013 hasta el 02/08/2013, habían consumido un total de 36.610 litros, por lo que se hace presumir a la comisión la irregularidad en cuanto al consumo de combustible y que según la inspección realizada se logró determinar que en los tanques en los cuales se almacena el combustibles se encuentran vacíos o con solo la capacidad de mantenerse operativos el generador eléctrico. De igual forma se determinó que las cavas de congelación se encuentra una cantidad de pescado de las especies atún y cazón; razón por la que quedaron detenidos. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Se sirva mantener la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que fue acordada en fecha 04-08-2013. Se mantenga la Medida privativa de libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido, la Ciudadana Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyes y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, de 60 años de edad, natural de Irapa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-07-53, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.895.347, hijo de Nicasio Villegas y Maria Mendoza, y domiciliado en Yoco, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: no puedo admitir porque nosotros no cargamos droga ni somos matones, solo cargábamos pescado. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala y se le otorga la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 48 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 20-12-65, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.912.418, hijo de Francis Gutiérrez y Alejandrina González (fallecidos), y domiciliado en Calle Sucre, Numero 57, Guiria, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: tengo apenas tres meses trabajando y soy padre de familia, soy el motorista de la embarcación, desde que estoy en la embarcación lo que se ha hecho es trabajar en alta mar y pescar para traer pescado a tierra firme, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala y se le cede la palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito HENRRY JOSE BALZA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Nueva Bolivia, Estado Merida, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 09-06-76, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.237.946, hijo de Maria Balza desconoce nombre del padre, y domiciliado en Guanta, Vereda Numero 01, las palmitas, cerca de Residencia Isla de Plata, Barcelona, Estado Anzoategui, quien expone: lo único que he hecho en mi vida es pescar y trabajar honradamente para mi familia. Acto seguido pide la palabra el Abg. Privado Risso Zambrano Miguel Leonardo, quien expone: Usted trabajo en ese barco denominado GIODRDANO”, a usted le paga un salario cada vez que sale de pesca? R. si existe. Y el mismo pago es para todos. Ese pago se produce en virtud de que? R. de la pesca. Desde que edad usted trabaja en la actividad pesquera? R. desde los 17 años. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala y se le otorga la palabra al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito NICOLAS CEBELION RUMION, venezolano, de 60 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 25-09-54, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 8.213.055, hijo de Miguel Rausedo y Ricardo Rumión, y domiciliado Barrio Cardonal, Calle 30 de Mayo, numero 39, Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui, quien expone: yo tengo 42 años pescando y primera vez que estoy involucro en esto, nunca he tenido problemas solo vivo de la pesca. Yo soy un hombre enfermo que sufro de asma, pido ser chequeado por un doctor especialista. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala y se le otorga la palabra al Quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 18-02-80, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.660.576, hijo de Alberto Caraballo y Norys Galanton, y domiciliado en el sector Villa Bicentenaria, tercera calle, numero 58, Cumana, Estado Sucre, quien expone: yo soy el cocinero de la embarcación, tengo aproximadamente 7 meses trabajando alli, en esa embarcación solo se hace pescar, desde los 17 años de edad estoy trabajando en la pesca y nunca he tenido problemas y jamás trabajo para cometer delitos, yo vivo en cumana y pido considerar mi situación actual. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala y se le otorga la palabra al Sexto de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito JESÚS DAVID JIMÉNEZ, venezolano, de 60 años de edad, natural de Barcelona, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-12-52, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.189.231, hijo de José Antonio Larez y Rosa Jiménez, y domiciliado en Guanta, Chorreron, Calle Real numero 52, cerca del estadium, Barcelona Estado Anzoátegui, quien expone: tengo 31 años trabajando en el mar y toda mi vida me he dedicado a pescar y jamás he sido un delincuente y nos están culpando de algo que es injusto, todos somos padre de familia y tenemos hijos por lo que quisiéramos que se haga justicia. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: ratifico en cada una de sus partes en escrito presentado en forma oportuna a favor de mis representados Wilman Eduardo Gutiérrez González, Henrry José Balza y Luís Alberto Caraballo Galanton, que como punto previo con fundamento en el articulo 28 del COPP, le solicite y hoy ratifico dicha solicitud que se decrete la nulidad absoluta de la presente acusación de conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP, que obedece esta solicitud que con solo revisar el acta de fecha 04-08-2013 y 05-08-2013, que sirvió de fundamento a la representación fiscal tenemos que concluir que la misma es un rosario de contradicciones, de violaciones a disposiciones de orden constitucional, de orden legal en virtud que los mismos funcionarios actuantes señalan que la embarcación estaba presentando fallas mecánicas y si justamente ellos lo arriman y tuvieron la oportunidad en la inspección opular de verificar tal situación como es posible que se haya dado la libertad de retener a dicha tripulación, haciéndole ver a la representación fiscal inicialmente que la actividad que realizaban estaba referida al delito de contrabando cuando ellos mismo pudieron observar la gran cantidad de pescado que había en la embarcación y que fue el propio Ministerio publico a través de diligencias coordinadas con este despacho, que hizo lo necesario para la venta de las especies marítimas situación esta que viene a desvirtuar el premier tipo penal por lo que el ministerio publico acusa a mis representados por el delito de contrabando, es bueno recordar que no le esta dado al minutero publico la facultad de legislar por lo que mal podría atribuir un tipo penal inexistente no están dadas las condiciones para que el ministerio publico concederá que mis representados estaban realizando actividades ilícitas y muchos menos que se haya asociado para cometer algún tipo de delito en tal sentido debemos recordar que el articulo 37 de la ley orgánica sobre la delincuencia organizada es claro al señalar en su articulo 37 quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada… se pregunta esta defensa que actuación realizo el ministerio publico como parte de buena fe como investigador, para mantener en el escrito acusatorio este tipo penal, no existe dentro de las actuaciones que se hayan preocupado por lo menos en saber la procedencia de cada uno de las personas que se encuentran en esta sala como imputados ni a que se dedicaban con anterioridad a su privación de libertad, todas estas consideraciones son valederas para hacerle ver a la ciudadana juez que no existen los tipos penales a los que el ministerio publico se refiere en la acusación sino por el contrario se comete una injusticia dejando a estas personas privadas de su libertad en el escrito me permití hacer regencia sin aspirar tocar puntos propios del debate oral y público pero era necesario hacer referencia a las inspecciones practicadas a la embarcación donde claramente se puso de manifiesto que todos los implementos de trabajo son los utilizados normalmente en la actividad pesquera, considera esta defensa que se han violado las disposiciones establecidas en el artículo 49 del COPP, referidas al derecho de la defensa porque estas personas fueron privados de su libertad ilegitimarte de los funcionarios actuantes quien le notificaron a l ministerio publico en un lapso superior a lo establecido para hacerlo, se violo la presunción de inocencia y se mantiene aun previsto en el articulo 8 del COPP, pareciera que esta vigente el principio preso primero y se investiga después, la afirmación de la libertad ya que de conformidad a una regla general del derecho la libertad es la regla y la restricción a esa libertad es la exención y no como se ha aplicado en este caso que el punto de honor a sido mantener a nuestros representados privados de libertad, por todo esto solicito se decrete la nulidad de dicha acusación¡, por lo que dije anteriormente que no existen los elementos de convicción suficientes, solicitando que se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 311 numeral primero del COPP, en relación a las pruebas en `primer ligar en virtud de principio de la comunidad de las pruebas esta defensa estima que cada una de ellas es útil, es pertinente y necesaria para demostrar la inocencia de nuestros representados , ya que solo basta con analizarlas para llegar a esta conclusión porque todas indicas que no estamos hablando de delincuentes sino de personas trabajadores dedicadas a la actividad pesquera por lo que fundamento al principio de la comunidad de las pruebas, por lo que esta defensa considera oportuno adherirse a los medios de pruebas y a la vez con el firme propósito de cumplir a cabalidad con lo que debió haber hecho el ministerio público ofrecemos como experto mecánico al señor Jesús Marín, quien fue la persona designada para practicar la expertita al motor y concluyo que efectivamente el mismo presentaba defectos mecánicos, igualmente solicito que de conformidad con el articulo 228¡, 322 numeral 2 y 341 del COPP, que sea admitida dicha experticia de fecha 058-08-2013 y que esta suscrita por Jesús Marín, relacionada con la inspección general del motor propulsión D399 y un motor auxiliar 3304, por considerar que tanto la declaración del experto así como el informe presentado de forma escrito serán determinantes para demostrar la inocencia de nuestros representados, finalmente en virtud de lo que se a alegado en esta sala y de lo que han manifestado los imputados considera esta defensa que legalmente han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la privación de libertad de los mismos y no me estoy refiriendo a los tipos penales, me refiero que a través de las actuaciones practicadas para esclarecer este hecho en la oportunidad legal que los mismos no son actores materiales ni cooperados, ni han tenido ningún tipo de participación en los delitos de contrabando y asociación para delinquir, `por lo que se solicita a esta juzgado haciendo honor a una sana justicia que proceda a la revisión de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del COPP, para que nuestros representados puedan asistir a su juicio, continuar sometidos a la jurisdicción penal, pero estando en libertad, sobre todo que puedan reunirse con su grupo familiar y que puedan continuar trabajando ya que cada uno es el sustento de su familia, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Alvarado Loreto Briccia Coromoto y expone: cuando se le dio inicio a este caso en fecha 04-08-2013, donde funcionarios de la armada abordan la embarcación giordano luego que reflejada en la actuación de esa visita refiere que se encuentra dos embarcaciones en actitud sospechosa, ahora tienen personalidad las embarcaciones. Ahora bien, fueron dos embarcaciones de las cuales aparece una sola retenida, porque las dos no están retenidas Y eso tiene una explicación, una se encontraba auxiliando a la otra remolcándola para traerla a puerto seguro, en virtud de que se encontraba accidentada o tenia fallas mecánicas, también refiere en esa acta que se le hacia presumir irregularidades en cuanto al consumo de combustible, irónicamente pregunto como se hace para presumir un consumo irregular de combustible cuando solo manifiestan que había un fuerte olor a combustible, el ministerio publico con su escrito acusatorio no pudo fundamentar los delitos calificados a nuestros representados en su audiencia de presentación, porque es criterio de esta defensa que el delito de contrabando precalificados no afectan la paz social y no encuadran dentro de la premisa del tipo legal de extracción ni en el hecho mismo como tal, ya que en el ley de la delincuencia organizada no aparece reflejada el delito de contrabando por lo que no se le puede aplicar a nuestros representados, así mismo para que se de el delito de contrabando por extracción debe realizarse en aguas internacionales y donde se presume que consiguieron la embarcación eran aguas nacionales, tampoco se consiguió a la embarcación ni a nuestros representados cometiendo un delito flagrante, tampoco considera esta defensa que no hay ninguna asociación para delinquir en virtud de que no están dados las premisas necesarios para tipificarlo como tal, estos señores lo que hicieron fue salar a su faena normal de pesca con todos los permisos otorgados por las autoridades competentes con la cantidad de combustible necesario y capacidad de la embarcación y con todos los requisitos y documentos al día para realizar dicha labor, todo esto a los fines de realizar el trabajo con el que mantiene a sus familias, el ministerio público tampoco realizo la investigación necesaria para poder demostrar que los imputados estaban participando en el delito de contrabando por cuanto las pruebas que menciona en su escrito acusatorio mas que inculpar a los imputados los exculpa, porque si se trasegó combustible pregunto donde están los mecanismos necesarios para cometer el hecho, se encontraron dentro de la embarcación, se realizo la debida experticia, se pudo demostrar que efectivamente lo hicieron, dejo esto en el aire a los fines de concienciar que efectivamente la acusación presentada por el ministerio público es temeraria, toda vez que no podrá demostrar ni ahora ni en la fase de juicio oral y público la coautora de nuestros representados, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos benefician a los hoy imputados, el ministerio publico olvido que en doctrinas reintegradas de esa institución indica a un fiscal del ministerio publico que en ausencia de investigación y suficiente elementos de convicción no puede presentar un acto conclusivo de acusación, es por ello que en virtud de lo mencionado esta defensa solicita de conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP, la nulidad absoluta de la acusación fiscal, ya que se violo el debido proceso y el derecho de la defensa al no incluir en el escrito acusatorio el informe del consultor técnico de caterpillar el cual fue solicitado en su oportunidad y acordada por el ministerio publico, es por lo que solicito que esta prueba sea incorporada a demás el escrito acusatorio, nunca se hablo o se menciono en todas y cada uno de los medios de prueba la pertinencia y necesidad de todas y cada una de ellas, tampoco se menciono la especificidad en cuanto al precepto jurídico aplicable, existe una deficiente narración de los hechos que tiende a confundir a la contraparte, existe también la señalización escueta de los elemento de convicción e igualmente la no fundamentación de la calificación jurídica solo se limito a señalar que estaban acusados por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente se observa una confusión de los elementos de convicción con los medios de pruebas ofrecidos, por todos estos argumentos es que esta representante de la defensa solicita la nulidad absoluta de la acusación y así se declare, también es necesario hacer hincapié en los artículos 105 y 106 del COPP, haciendo eco que la juez debe tomar en consideración y hacer que s e tenga presente en todo momento la buena fe de las partes situación que no se ha visto reflejada en la acusación fiscal, igualmente este tribunal de conformidad con el articulo 106 antes nombrado debe sancionar a la parte que actúa de mala fe, ahora bien de no declarar el tribunal la nulidad absoluta de la acusación, oponemos las siguientes excepciones de conformidad con el articulo 28, literal cuarto, numeral E, que si bien es cierto ya lo había mencionado se le de basamento legal, como lo es la inexistencia de una relación clara, sucinta o precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a nuestros representados, toda vez que la acusación presenta desorden y falta de ilación de los hechos del derecho y visiblemente se observa que hay un corte y pega toda vez que los medios de pruebas no coincide la cantidad de litros consumida en letra con los números, igualmente la excepción contenida en el numeral I, como lo es la inexistencia de fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, ya referidos con anterioridad de que no existen la pertinencia y necesidad de las pruebas, así esta defensa solicita respetuosamente a este tribunal se declare con lugar las excepciones opuesta por esta defensa y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados, de no coincidir este tribunal con lo solicitado esta defensa se adhiere a utilizar los medios de pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio, por ser medios de pruebas que favorecen a nuestros representados, en virtud para quien aquí expone y de todo lo alegado consideramos que variaron las circunstancias presentes para el 07-08-2013, toda vez que el ministerio público con los medios de pruebas no podrá demostrar los delitos de contrabando en la modalidad de extracción ni la asociación para delinquir a nuestros representados. Igualmente solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a una menos gravosa, como lo es en la presentada en el articulo 242 del COPP, en su ordinal tercero, que contiene la presentación periódica de nuestros representados, así mismo solicito se le realice consulta medica o reconocimiento medico legal a nuestro representado Nicolas Rumión en virtud que se encuentra quebrantado de salud, solicito copia certificada de la decisión, solicitando a este tribunal se declare con lugar lo antes solicitado por esta defensa a pelando a la buena critica máxima de experiencia que debe se r norte de la representación de este tribunal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON Y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, por la presunta comisión delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-08-2013, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de las defensas privadas; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: como PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada, referente a la Nulidad Absoluta de la presente acusación por ser la misma contradictoria y violatoria de las disposiciones de orden constitucional y legal de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa Privada, es considerado como formas procesales, que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se observa que desde el inicio de la Investigación; se le garantizo los derechos a los imputados, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta, solicitada por la defensa Privada. Y en cuanto a las Excepciones Opuesta por la defensa Privada; Se declara Sin Lugar; por cuanto la acusación reviste Carácter penal y la misma cumple con los requisitos formales de procedibilidad para intentar la acción fiscal. En consecuencia se declara sin lugar la excepción interpuesta por las defensas privadas; negándose así la solicitud de Sobreseimiento de la causa. Asi mismo se niega la Solicitud de Medida Cautelar Solicitada por las defensas Privadas; y se acuerda el Examen Medico legal del Imputado Nicolas Cebelion Rumion; solicitado por la defensa; y así se decide. Ahora bien contestada como ha sido la incidencia planteada y nulidades opuestas por la defensa; este Tribunal Cuarto de Control procede a decidir, PRIMERO: SE ADMITE, TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los Requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON Y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación de Guardacosta, dejan constancia que siendo las 11:00 horas fueron avistadas en actitud sospechosa dos embarcaciones de pesca tipo palangre, por lo que procedieron a amadrinarse a la embarcación más próxima de nombre “GIODRDANO”, procediendo a identificarse como funcionarios y quien previa autorización de la tripulación fue abordada la embarcación. Se le solicitó al capitán de la embarcación la documentación y el mismo manifestó no poseerla y ningún registro que pudiera establecer la identidad de los propietarios de la referida embarcación, en virtud que el día anterior la Guardia Nacional Bolivariana los había abordado en el área de cabo tres puntas mandándolos a fondearse en la bahía del morro de puerto santo por lo que procedió a efectuarse una revista visual, detectando en el camarote del capitán un maletín de color negro de tela, en la cual internamente poseía la documentación exigida para la revisión. Al realizar la inspección se detectaron las faltas de las facturas del último embarque de combustible, el diario de navegación y puerto se encontraba lleno hasta el día 04/08/2013 donde se refleja que se encontraban navegando y efectuando actividades pesqueras estando el mismo fondeado. Así mismo al efectuar la revisión en la sala de máquina, el puente, los dormitorios los tanques de agua, de combustible y lastre detentaron en los tanques para cargar agua salada y nivelar el barco un fuerte olor a combustible, gasoil, así mismo se detectó que el libro de máquinas tiene fecha de zarpe de 26/07/2013, con una capacidad de combustible embarcada de 112.000 litros con una existencia actual de 101.540 litros con un consumo de máquinas de 4.990 litros a diario y que el generador eléctrico consume a diario 240 litros, con un consumo diario de 5.230 litros, por lo que se determino que si desde la fecha 26/07/2013 hasta el 02/08/2013, habían consumido un total de 36.610 litros, por lo que se hace presumir a la comisión la irregularidad en cuanto al consumo de combustible y que según la inspección realizada se logró determinar que en los tanques en los cuales se almacena el combustibles se encuentran vacíos o con solo la capacidad de mantenerse operativos el generador eléctrico. De igual forma se determinó que las cavas de congelación se encuentra una cantidad de pescado de las especies atún y cazón; razón por la que quedaron detenidos., desestimándose el sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa Privada. En SEGUNDO lugar SE ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada en su oportunidad legal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, y tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba las mismas se hacen comunes a las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre LA EMBARCACIÓN GIODRDANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585, 588, ordinal 3 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, quien expone: no deseo admitir los hechos, quiero demostrar mi inocencia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y expone: quiero ir a juicio oral y publico para demostrar mi inocencia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, HENRRY JOSE BALZA y expone: soy inocente de lo que se me acusa, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, NICOLAS CEBELION RUMION, y expone: soy inocente de lo que se me acusa, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON y expone: soy inocente de lo que se me acusa, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, JESÚS DAVID JIMÉNEZ y expone: soy inocente de lo que se me acusa, quiero ir a juicio. Es todo.
DISPOSITIVA:
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, EXTENSION CARUPANO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, de 60 años de edad, natural de Irapa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-07-53, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.895.347, hijo de Nicasio Villegas y Maria Mendoza, y domiciliado en Yoco, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 48 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 20-12-65, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.912.418, hijo de Francis Gutiérrez y Alejandrina González (fallecidos), y domiciliado en Calle Sucre, Numero 57, Guiria, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; HENRRY JOSE BALZA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Nueva Bolivia, Estado Merida, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 09-06-76, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.237.946, hijo de Maria Balza desconoce nombre del padre, y domiciliado en Guanta, Vereda Numero 01, las palmitas, cerca de Residencia Isla de Plata, Barcelona, Estado Anzoategui; NICOLAS CEBELION RUMION, venezolano, de 60 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 25-09-54, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 8.213.055, hijo de Miguel Rausedo y Ricardo Rumión, y domiciliado Barrio Cardonal, Calle 30 de Mayo, numero 39, Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui; LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 18-02-80, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.660.576, hijo de Alberto Caraballo y Norys Galanton, y domiciliado en el sector Villa Bicentenaria, tercera calle, numero 58, Cumana, Estado Sucre; y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, venezolano, de 60 años de edad, natural de Barcelona, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-12-52, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.189.231, hijo de José Antonio Larez y Rosa Jiménez, y domiciliado en Guanta, Chorreron, Calle Real numero 52, cerca del estadium, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2013. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de los acusados, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se Mantiene LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre LA EMBARCACIÓN GIODRDANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 585, 588, ordinal 3 y Articulo 600, todos del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo 57 de la Ley de la Delincuencia Organizada, la cual quedara a la orden de la fiscalia Segunda del Ministerio Público. se declara con Respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada, referente a la Nulidad Absoluta de la presente acusación por ser la misma contradictoria y violatoria de las disposiciones de orden constitucional y legal de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales, que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se observa que desde el inicio de la Investigación; se le garantizo los derechos a los imputados, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta, solicitada por la defensa Privada. Y en cuanto a las Excepciones Opuesta por la defensa Privada; Se declara Sin Lugar; por cuanto la acusación reviste Carácter penal y la misma cumple con los requisitos formales de procedibilidad para intentar la acción fiscal. En consecuencia se declara sin lugar la excepción interpuesta por las defensas privadas; negándose así la solicitud de Sobreseimiento de la causa, Solicitada por las defensas. Así mismo se niega la Solicitud de Revisión de Medida, toda vez que no han variado las circunstancias de mantener la privación preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 07-08-2013, ya que los delitos en que se encuentran presuntamente involucrados los imputados de autos opera una pena de privativa de libertad. Se acuerda el Examen Medico legal del Imputado Nicolas Cebelion Rumion; solicitado por la defensa. Se acuerda incorporar la prueba solicitada por la Defensa Privada por el consultor técnico Jesús Marín, de igual manera se incorpora en el presente acto a los folios sucesivos las pruebas complementarias promovidas por el representante del Ministerio público como son: la de Exhibición y lectura del informe pericial Nº 970-263-1797-AF-0167-13, de fecha 18-09-2013, la exhibición y lectura del informe de inspección realizado al GPSMAP Garmin 12serial Nº 94781167, perteneciente a la M/N “Giordano” (APNN-7654), de fecha 21-09-2013 y la Exhibición y lectura del informe de muestra de combustible, tomadas de la embarcación “Giordano”, Matricula APNN-7654, de fecha 23/10/2013. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Castelia Nuñez.
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