REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002815
ASUNTO: RP11-P-2013-002815

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS

En el día 04 de Noviembre de 2013, se constituyó en la sala de audiencias de 1-B, el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial Abg. Castelia Núñez, y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-002815, seguido los imputados GREGORI RAFAEL LAREZ MATA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y RODOLFO DEL JESUS LAREZ MATA, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO POLICIAL. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero con Competencia en Drogas del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, los imputados de autos; y la Defensa Privada, Abg. Lovelia Marcano,. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04-09-2013 contra GREGORI RAFAEL LAREZ MATA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y RODOLFO DEL JESUS LAREZ MATA, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, por lo hechos de fecha 23-07-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José francisco Bermúdez”, Coordinación de Investigaciones y procedimientos policiales, siendo las 07:45 horas de la noche, se recibió una llamada telefónica de una ciudadano de nombre Rosa Emilia Pino, presuntamente vecina del sector Tacoa, Calle el Níspero, quien manifestó que en la casa de las construidas por el gobierno de color azul y puerta de color negro S/N, donde reside el ciudadano de Nombre Gregori Mata, habían cambiado unos televisores por droga, motivo por el cual se constituyo una comisión policial, y una vez verificada la información por nuestros funcionarios de inteligencia, y frente a la vivienda en cuestión, se procedió a tocar la puerta de la misma, nos atendió un ciudadano que se identifico como gregori Mata, una vez notificada el motivo de la presencia, este permitió el acceso a la vivienda, y en presencia de dos testigos se procedió al registro de la vivienda, comenzando por la primera habitación donde no se encontró evidencia de interés criminal, pasando a revisar la sala, comedor y cocina igualmente no se encontró evidencia de interés criminal, luego se paso a revisar la segunda habitación y cerca de una lavadora en el piso estaba una bolsa de color azul, el cual cubría un bolso de color amarillo con el logo “LIGHNING MCQUEEN”, que al abrir contenía en su interior un envoltorio de tamaño regular en forma de pelota forrado en tirro transparente y en su interior residuos vegetales verde pardo de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, allí también se localizó un envase de anime de color blanco forrado en tirro transparente elaborado en material sintético de color transparente de tamaño regular, todos contenía en su interior residuos vegetal verde pardo de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual quedan detenidos, siendo identificados plenamente, seguidamente se procedió al pesaje de la sustancia arrojando un peso bruto de 538 gramos con 800 miligramos…..Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas presentadas en el escrito acusatorios por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: GREGORI RAFAEL LAREZ MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/10/83, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.021.305, de profesión u oficio pescador, hijo de Irene Mata y Rodolfo Larez y con domicilio Calle el Níspero, casa S/N, Sector Tacoa, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de ellos; RODOLFO DEL JESUS LAREZ MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/10/85, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.331.815, de profesión u oficio Técnico electricista, hijo de Irene Mata y Rodolfo Larez y con domicilio Calle el Níspero, casa S/N, Sector Tacoa, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo



EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Oida la Acusacion presentada por la representación fiscal en la que acusa a mis representados, contra GREGORI RAFAEL LAREZ MATA, por la presunta comisión del delito de Trafico De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Y RODOLFO DEL JESUS LAREZ MATA, por la presunta comisión del delito de Obstaculización Para La Realización De Procedimiento Policial, esta defensa revisada la misma, considera que no existen elementos de convicción suficientes para estimar que los mismos sean los actores materiales de dichos delitos, por lo que solicito con el debido respeto se desestime, dicha acusación en consecuencia se decrete el sobreseimiento y se ordene la libertad sin restricciones de mis representados es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público y las pruebas promovidas por las partes en contra del GREGORI RAFAEL LAREZ MATA, por la presunta comisión del delito de Trafico De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Y RODOLFO DEL JESUS LAREZ MATA, por la presunta comisión del delito de Obstaculización Para La Realización De Procedimiento Policial. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.

IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado de autos ciudadano GREGORI RAFAEL LAREZ MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/10/83, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.021.305, de profesión u oficio pescador, hijo de Irene Mata y Rodolfo Larez y con domicilio Calle el Níspero, casa S/N, Sector Tacoa, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre; quien manifestó: Admito los hechos y pido que se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de ellos; RODOLFO DEL JESUS LAREZ MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/10/85, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.331.815, de profesión u oficio Técnico electricista, hijo de Irene Mata y Rodolfo Larez y con domicilio Calle el Níspero, casa S/N, Sector Tacoa, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó: admito los hechos y pido la Suspensión del Proceso.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, para la cual solicito la imposición inmediata de la pena, libre de toda coacción, con el debido respeto solicito a este tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplique la rebaja de pena correspondiente al momento de hacer el calculo y tome en consideración que no registra antecedentes policiales como atenuante prevista en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con Rodolfo Larez Mata; quien ha manifestado su intención de admitir los hechos y solicitar la suspensión del proceso, esta defensa considera que dicha petición esta ajustada a derecho, por lo que solicito que en virtud de que el mismo esta residenciado en el Sector Tacoa, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicito se oficie al Consejo Comunal de Dicho sector a los fines que estén vigilantes al cumplimiento de las tareas, que este tribunal le asigne al mismo. es todo.”

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal y expone: “No presento objeción alguna al planteamiento de la defensa, es todo.”




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados GREGORI RAFAEL LAREZ MATA Y RODOLFO DEL JESUS LAREZ MATA, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso antes descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto los Acusados GREGORI RAFAEL LAREZ MATA, por la presunta comisión del delito de Trafico De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de Trafico De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal segundo de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena entre Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, Y Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, pero en el presente caso, por cuanto el acusado no tienen antecedente penales esta Juzgadora toma el Termino Mínimo, que en este caso es de Ocho (08) años de prisión., Ahora bien como quiera que el Acusado Admitió los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se señala que la Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando como rebaja un tercio de la pena antes determinada, es decir dos (02) años y ocho (08) meses, quedando la pena definitiva a imponer por el referido delito será de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide. Ahora bien con respecto al imputado RODOLFO DEL JESUS LAREZ MATA, el cual Solicito LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, el Tribunal Acuerda, La Suspensión Condicional del Proceso, cada Sesenta (60) dias, por el lapso de Seis (06) meses, así mismo se compromete al Arreglo de Electricidad del CDI del Sector Tacoa, Municipio Bermúdez, Carúpano. LIBRESE OFICIO AL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR TACOA, a los fines que inspeccionen el cumplimiento de dicha condición. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento impuesta por este tribunal, para el día 05 de Mayo del 2014 a las 03:00pm en esta sede judicial. Asimismo se acuerda La División de la presente causa, y asi se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano GREGORI RAFAEL LAREZ MATA,, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, más la accesoria de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene como sitio de Reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Con respecto al ciudadano RODOLFO DEL JESUS LAREZ MATA, en virtud de encantarlo incurso en la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, se decreta La Suspensión Condicional del Proceso, de presentaciones cada Sesenta (60) dias, por el lapso de Seis (06) meses y Arreglo de Electricidad del CDI del Sector Tacoa, Municipio Bermúdez, Carúpano. De conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento impuesta por este tribunal, para el día 05 de Mayo del 2014 a las 03:00pm en esta sede judicial. LIBRESE OFICIO AL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR TACOA a los fines que inspeccionen el cumplimiento de dicha condición, SE ORDENA la división de la presente causa. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL La Secretaria Judicial
ABG. Ysmenia Fernández H ABG. Castelia Núñez