REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001502
ASUNTO: RP11-P-2013-001502
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 05 de noviembre de 2013, se constituye en la Sala de Audiencias de Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Castelia Núñez y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados EDIS FLORENCIO MEDINA HERRERA, JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, NIGEL BEROOG, NIEVE ROCIANNY MEDINA HERRERA Y FLORENCIO MEDINA, por encontrarse incurso por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal con competencia en Drogas del Ministerio Publio, Abg. Dalia Ruiz, la Defensa Pública; Abg. Siolis Crespo, y los imputados Edis Florencio Medina Herrera, Nigel Beroog, Nieve Rocianny Medina Herrera (previo traslado del internado judicial de esta ciudad;) Y Florencio Medina No encontrándose presente: el imputado Jhonnier Antonio Pino Velásquez. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que compareciera la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados EDIS FLORENCIO MEDINA HERRERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; (ADECUÁNDOLO EN ESTA OPORTUNIDAD); asimismo presento e imputo a los ciudadanos NIGEL BEROOG y NIEVE ROCIANNY MEDINA HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo Articulo 163 numeral 7 (en el seño del hogar), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo. 218 del Código Penal, y al ciudadano FLORENCIO MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo. 277 Código Penal, concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos de fecha de fecha 27-04-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, se trasladaron al sector Río Salado, Municipio Valdez del Estado Sucre, específicamente por la Calle Miranda, cuando avistaron dos grupos de personas quienes al notar su presencia, tomaron una actitud nerviosa y al acercárseles a estos, el primer grupo de personas emprendieron una carrera, por lo que la comisión policial se separo, siendo perseguidos estos ciudadanos por los funcionarios del CICPC y dos funcionarios de la policía estadal, y del segundo grupo de personas estaba un ciudadano de de tez morena, uno de estos de contextura gruesa, emprendió una carrera al interior de una vivienda… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, Asimismo solicito se orden de captura al ciudadano Jhonnier Antonio Pino Velásquez por cuanto no se presento en reiteradas oportunidades para la realización de la presente audiencia; y que se divida la presente causa. se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: NIGEL BEROOG, TRINITARIO, natural Cheneral, Trinidad, de 39 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1974, de estado civil soltero, titular de identidad Nº 1974050603, de profesión u oficio pescador, hijo de Raduin Beroog y Afross, y con domicilio en Río Salado, calle Miranda, casa S/N, cerca de una mata de mamón, Río salado, Municipio Valdez, del estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Seguidamente al segundo de ellos como NIEVE ROCIANNY MEDINA HERRERA venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, de 29 años de edad, nacido en fecha: 08/05/83, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.388.246 de profesión u oficio estudiante, hija Carmen Herrera y Florencia Medina, y con domicilio en Río Salado, calle Miranda, cerca del abasto, casa sin numero, Municipio Valdez, del estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional” el tercer imputado como EDIS FLORENCIO MEDINA HERRERA, venezolano, natural de Río Salado, Municipio Valdez, de 32 años de edad, nacido en fecha: 14/10/81, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.388.245, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Florencio Medina y Carmen Herrera, y con domicilio en Río Salado, calle Valdez, casa S/N, cerca del comedor Río salado, Municipio Valdez, del estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional” y el cuarto de ellos FLORENCIO MEDINA, venezolano, natural de Río Salado, Municipio Valdez, de 74 años de edad, nacido en fecha: 10/11/40, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3010889, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Medina y Pascual Velásquez, y con domicilio en Río Salado, calle Valdez, casa S/N, cerca del comedor Río salado, Municipio Valdez, del estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público quien expone: solicito la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se evidencia en actas medios probatorios, que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los delitos que se le atribuyen toda vez que no se evidencia declaraciones de testigos que comprometan su responsabilidad penal, razón por la cual se les acuerde su inmediata libertad, de considerar el tribunal la apertura a Juicio Oral y Publico, solicito se le revise la medida privativa de libertad y se le imponga una menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal y ratifico las pruebas promovidas oportunamente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos EDIS FLORENCIO MEDINA HERRERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo presento e imputo a los ciudadanos NIGEL BEROOG y NIEVE ROCIANNY MEDINA HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo Articulo 163 numeral 7 (en el seño del hogar), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 Código Penal, concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo. 218 del Código Penal, y al ciudadano FLORENCIO MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo. 277 Código Penal, concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia la declaración de los imputado y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia Interlocitoria en los siguientes términos: Se admite la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDIS FLORENCIO MEDINA HERRERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ciudadanos NIGEL BEROOG y NIEVE ROCIANNY MEDINA HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo Articulo 163 numeral 7 (en el seño del hogar), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 Código Penal, concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo. 218 del Código Penal, y al ciudadano FLORENCIO MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo. 277 Código Penal, concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 27-04-2013 por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los Imputados: EDIS FLORENCIO MEDINA HERRERA, Y NIGEL BEROOG, ; por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al NIGEL BEROOG, y expone: “admito los hechos, la droga era mia y mi esposa no tenia conocimiento de nada de lo que yo guardaba” Se le otorga la palabra al imputado EDIS FLORENCIO MEDINA HERRERA: “admito los hechos, quiero hacer conocimiento que mi hermana no tiene que ver nada con droga por que esa me la encontraron encima y la otra era de mi cuñado. Es todo.” Acto seguido se le otorga la palabra a la imputada: NIEVE ROCIANNY MEDINA HERRERA y expone: soy inocente, a mi no me encontraron drogas, eso era de mi marido, Nigel Beroog y la otra era de mi hermano, se la encontraron encima. Seguidamente se le otorga la palabra al Imputado: FLORENCIO MEDINA, quien expone: admito los hechos por el delito de Ocultamiento de Municiones.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto Seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública; quien expone: vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos, libre de toda coacción, aun cuando se les oriento sobre las posibilidades de una sentencia absolutorias; solicito se les imponga la pena con su correspondiente rebaja, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración así mismo los atenuantes del articulo 74 del Código Penal, numeral 04, referente a que no registran antecedentes policiales. En lo que respecta a mi defendida Nieves Medina, es importante destacar que de la admisión de hechos del resto de los acusados, se desprende su no responsabilidad, es totalmente inocente del delito atribuido razón por la cual SOLICITO SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho no se le puede atribuir dando cumplimiento al debido proceso, conforme a lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que durante el procedimiento, en ningún momento se le incauto ni droga, ni objeto alguno, por lo que pido se le otorgue su inmediata libertad debido a que no tiene responsabilidad alguna sobre los hechos. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal y expone: “No presento objeción alguna al planteamiento de la defensa, con respecto a la Imputada: Nieves Medina: es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados EDIS FLORENCIO MEDINA HERRERA, NIGEL BEROOG, Y FLORENCIO MEDINA este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso antes descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto los Acusados EDIS FLORENCIO MEDINA HERRERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual establece una pena entre Ocho (08) a Doce (12) años de prisión Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, pero en el presente caso, por cuanto el acusado, no tienen antecedente penales esta Juzgadora toma el Termino Mínimo, que en este caso seria OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN., Ahora bien como quiera que el Acusado Admitió los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se señala que la Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando como rebaja un tercio de la pena antes determinada, es decir dos (02) años y ocho (08) meses, quedando la pena definitiva a imponer al mencionado Imputado EDIS FLORENCIO MEDINA HERRERA, de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide. Con respecto al segundo al imputado NIGEL BEROOG, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo Articulo 163 numeral 7 (en el seño del hogar), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena entre Ocho (08) a Doce (12) años de prisión Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, pero en el presente caso, por cuanto el acusado no tienen antecedente penales, esta Juzgadora toma el Termino Mínimo, que en este caso seria Ocho (08) años de prisión, y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, pero en el presente caso, por cuanto el acusado, no tienen antecedente penales, esta Juzgadora toma el Termino Mínimo, que en este caso seria Tres (03) años de prisión y de conformidad con el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma la rebaja de la mitad de la pena, que seria un (01) año y seis (06) meses. Ahora bien, aplicando la operación matemática, sumada estas dos penas de Ocho (08) años, por el delito de Ocultamiento de Droga y un (01) año y seis (06) meses, por el delito de Ocultamiento de Municiones; da un total de: nueve (09) años y Seis (06) meses, ahora bien de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena; quedando la pena definitiva a imponer por los referidos delitos: de Seis (06) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, y en cuanto al ciudadano; FLORENCIO MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo. 277 Código Penal, concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO establece una pena entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, pero en el presente caso, por cuanto el acusado no tienen antecedente penales, esta Juzgadora toma el Termino Mínimo, que en este caso seria tres (03) años de prisión., Ahora bien como quiera que el Acusado Admitió los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se señala que la Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena, que haya debido imponerse, tomando como rebaja la mitad de la pena antes determinada, es decir un (01) año y Seis (06) meses de prisión, y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, se le rebaja un tercio de la pena quedando la pena definitiva a imponer por el referido delito de un (01) un año de prisión, más las accesorias de Ley.. Con respecto a la imputada NIEVE ROCIANNY MEDINA HERRERA; vista la declaración realizada en sala de audiencias, por los imputados Edis Florencio Medina Herrera, Nigel Beroog, Y Florencio Medina, quienes manifiestan que la droga es de ellos y que ella no tiene nada que ver con eso y vista la solicitud de la defensa, asimismo por cuanto la fiscal del Ministerio Publico, no se opone a la decisión del tribunal, este tribunal ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD a la ciudadana NIEVE ROCIANNY MEDINA HERRERA; y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud realizada por la representación fiscal de librar ORDEN DE CAPTURA, al imputado JHONNIER ANTONIO PINO VELÁSQUEZ., se acuerda Orden de Captura, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se acuerda Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas; penales y Criminalisticas. Seccional Carúpano y Guiria. Asi mismo Se acuerdan las penas accesorias de la confiscación de los objetos incautados (Dinero), de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Las cuales se colocan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), los objetos incautados en el procedimiento. Asimismo se acuerda La División de la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Imputados: EDIS FLORENCIO MEDINA HERRERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a Cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, y Con respecto al segundo de los imputados: NIGEL BEROOG SE CONDENA; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo Articulo 163 numeral 7 (en el seño del hogar), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 Código Penal, concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a Cumplir la pena de Seis (06) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, y con Respecto al Acusado: FLORENCIO MEDINA, SE CONDENA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo. 277 Código Penal, concatenado con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, a Cumplir la pena de un (01) un año de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide; de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y con Respecto a la acusada;: ciudadana NIEVE ROCIANNY MEDINA HERRERA, se Acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia su inmediata libertad, SE ORDENA la división de la presente causa,. Asimismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales; cientificas y Criminalisticas; Carúpano y Guiria, acordando librar ORDEN DE CAPTURA, al imputado JHONNIER ANTONIO PINO VELÁSQUEZ. Líbrese boleta de libertad a NIEVE ROCIANNY MEDINA HERRERA, Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández Hernández
La Secretaria Judicial,
Abg. Castelia Nuñez
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