REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004817
ASUNTO: RP11-P-2013-004817
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 03 de Noviembre de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, JEAN CARLOS GIL MOLINA Y JHONATAN RAFAEL BELLO GONZALEZ, por el delito Contemplado en la LEY ORGÁNICAS DE DROGAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz y los imputados, previos traslados desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLIN Y JHONATAN RAFAEL BELLO GONZALEZ no tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar al defensor Pública Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo. Seguidamente se impuso de las actuaciones, mientras que el imputado CARLOS GIL MOLINA, manifestó tener Abogado de confianza y dijo ser y llamarse Abg. Antonio Bermúdez, quien estando presente en sala se hace pasar a la sala y se identifico como Abg. Antonio Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.294.748 inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.022 y con domicilio procesal en Urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 5, piso 1, apartamento 4, Carúpano, estado Sucre, Tlf: 0414-824-7361 quien expuso: acepto el cargo para el cual fui designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, JEAN CARLOS GIL MOLINA Y JHONATAN RAFAEL BELLO GONZALEZ, por el delito Contemplado en la LEY ORGÁNICAS DE DROGAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los articulos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, sean escuchados los imputados de autos y con posterioridad formular las preguntas a que diere lugar y solicitar posteriormente la medida de coerción pertinente al caso, es todo.
IMPOSICION Y EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JEAN CARLOS GIL MOLINA, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 29-04-1994, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.692.459, hijo de: Carlos Gil y Ana Molina, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 53, casa Nª 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: estamos en el mercado desayunando, nos intercepto la policía, y nos encontraron lo que nos encontraron, eso de de los tres personal, y de ahí nos llevaron para la policía esposados y nos jodieron hasta que se cansaron, me dieron un tubazo en la mano derecha y la tengo hinchado, Es todo.
INTERROGA LA FISCAL
Seguidamente pregunta la fiscal del ministerio publico, de la siguiente manera. P.- Diga al tribunal que fue lo que sucedió con los funcionarios, quienes manifestaron que ustedes se pusieron agresivos y tuvieron que usar la fuerza pública. R.- la policía nos paro y en el momento que nos revisaron, me dieron y yo también les di, le di con la mano. P.- Diga los motivos por los que se resistió a la autoridad. R.- porque ellos no llegaron de buenas maneras, sino que en lo que nos pegamos en la pared, nos empezaron a golpear desde que nos montaron a la patrulla hasta que llegamos a la patrulla, ellos nos dieron y yo también les di. Se deja constancia que la fiscal solicita el reconocimiento medico legal para el imputado de autos.
INTERROGA LA DEFENSA
Seguidamente pregunta la defensa, de la siguiente manera. P.-Cuantas veces te golpearon y donde. R.- En el mercado nos dieron en la cara y después adentro de la patrulla y cuando llegamos a la policía también me dieron. P.- Cuantos funcionarios te golpearon. R. 1 en el mercado y otro en la policía. P.- En que parte de la policía te golpearon. R. en la receptoria, pero no se como se llama. Se deja constancia que la defensa se une a la solicitud de reconocimiento legal planteada por la representación fiscal.-
IMPOSICION Y EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JHONATAN RAFAEL BELLO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 15-11-1992, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-20.374.574, hijo de: Rafael Bello y Nelida González, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 31, casa Nª 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: el día de ayer como a las 7:20 am, en la calle Acosta del mercado, estábamos desayunando y como a 20 metras adelante había una pelea en la cual nos acercamos a verla y llego la policía, la cual nos requiso y un oficial nos dio un golpe a jean carlos y el le respondió con otro golpe, ahí los policías nos esposan y nos montan en la patrulla a punta de golpe, llegamos a la policía estadal y a Jean Carlos y enrique los esposan y le dan con un tubo y a mi me dieron una patada en la rodilla, y la droga que nos incautaron era de nuestros consumos personal, Es todo. Se deja constancia que la defensa se une a la solicitud de reconocimiento legal planteada por la representación fiscal.-
INTERROGA LA DEFENSA
Seguidamente pregunta la defensa, de la siguiente manera. P.-Cuando los funcionarios te golpearon tu los golpeaste a ellos. R. no, ellos me dieron a mí, es todo.
IMPOSICION Y EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha:07-08-1994, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.098.740, hijo de: Romilda Catellini y Jesús Espinoza, residenciado en: Guayaban de las Flores, sector 1, por la virgen del valle, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, , telf. 0294-3323198, y expone: había una pelea en el mercado y llego la policía y nos agarraron, y me dieron golpe en las nalgas, me partieron la cabeza, me esposaron cuando llegamos a la policía y me guindaron de una celda, los funcionarios me dijeron que sabia donde yo vivía y cuando yo saliera me iban a matar, y me dijo yo soy el mismo que te voy buscar y te voy a matar, Es todo.
INTERROGA LA FISCAL
Seguidamente pregunta la fiscal del ministerio publico, de la siguiente manera. P.-Sabe el nombre del funcionario que los golpeo. R. no. P.- Diga las características del funcionario que lo golpeo. R.- blanco, el estaba de guardia ayer y hoy a las 9:00 am se fue. P.- Diga quien se encontraba con ese funcionario. R.- con otros funcionarios, P.- Explique a que se refiere ud. Cuando dice que lo guindaron alto.- R.- las esposas me la pusieron apreta que me amontonaba la sangre, y uno tiene que estar como de puntilla, en un barrote de la celda. P.- Diga por cuanto tiempo te tuvieron guindado a ti. R. desde las 6:00 am, hasta las 12:00 del medio día.- P.- El mismo que los golpeo, es el mismo que lo guindo. R.- si es el mismo. Vista la declaración rendida por el cuidadazo solicito al tribunal se ordene examen medico legal y evaluación toxicologica. Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, una vez oída la declaraciones de los imputados presentes en sala, precalifico en este acto los hechos en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y asimismo los delitos de LESIONES PERSONALES, prevista en el código penal, en perjuicio del ciudadano funcionarios CARLOS LAREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-11-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, siendo las 7:25 minutos de la mañana, realizando labores de patrullaje, cuando nos desplazábamos por la calle Acosta, avistamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial, se pusieron nerviosos y comenzaron a caminar mas rápidamente, en vista de ello se procedió a su persecución, y al darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso tratando de acelerar aun mas el paso, pero corrimos y los alcanzamos en al esquina de la calle Acosta cruce con calle el Chimborazo, específicamente frente a la ferretería coferca, donde se le indico que se le realizaría una revisión corporal, pero los mismos optaron por una actitud agresiva y comenzaron a ofender verbalmente, notándose que estaban bajo los efectos del alcohol y cuando el detective Uzcategui trato de acercárseles, dos de ellos que vestían bermudas y franelas blanca y negra respectivamente, comenzaron a agredirlo arrojándole golpes de puños, por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza para neutralizarlos, posteriormente llamamos a los ciudadanos ENGER BENITEZ Y JAIRO RAMIREZ, a los fines de que actuaran como testigos instrumentales, logrando incautarle a uno de ellos en el bolsillo derecho UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, siendo identificados plenamente; por lo que SOLICITO SE LE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Asimismo solicito se remita copia certifica de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que sea distribuida y se apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Antonio Bermudez, quien expone: “Escuchada la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas en la cual se puede apreciar que mediante el procedimiento no se cumplieron con las normas del debido proceso pues no consta experticia botánica, que determine que la sustancia presuntamente incautada sea la denominada cocaína, por lo cual considero que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P para que se decrete medida cautelar como la solicitada por la representación fiscal razón por la cual ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido con los artículos 8 y 9 del C.O.P.P, asimismo solicito se le ordene la practica de la evaluación medico forense para mi representado, solicito copia simple, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica , quien expone: “vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no se evidencian elementos que configuren el delito de resistencia a la autoridad y de lesiones, toda vez que no consta en actas examen medico forense practicado a los funcionarios que dicen ser victima, de mis representados, solo para simular un hecho punible, y de tal manera justificar la violación de derechos humanos que cometieron contra mis defendido, los abusos y excesos al golpearlos salvajemente lo cual es un hecho notorio, la cantidad de lesiones que presentan estos ciudadanos de una manera desmedida los cayeron a tubazos, atándolo a lo mas alto de las rejas, razón por la cual me adhiero a la petición fiscal en cuanto a que sean investigados los funcionarios aprehensores y sean sancionados de tal manera se cumpla con el debido proceso, en lo que respecta a que mis representados manifestaron ser consumidores de estupefacientes y que la droga incautada era para su consumo, solicito se le orden el examen toxicológico, y se les decreté una libertad sin restricciones, tomando en consideración que no registran antecedentes policiales, y nos existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, solicito copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, JEAN CARLOS GIL MOLINA Y JHONATAN RAFAEL BELLO GONZALEZ, por los precalificados delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y asimismo los delitos de LESIONES PERSONALES, prevista en el código penal, en perjuicio del ciudadano funcionarios CARLOS LAREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 2-11-2013, Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y asimismo los delitos de LESIONES PERSONALES, prevista en el código penal, en perjuicio del ciudadano funcionarios CARLOS LAREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 02-11-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, siendo las 7:25 minutos de la mañana, realizando labores de patrullaje, cuando nos desplazábamos por la calle Acosta, avistamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial, se pusieron nerviosos y comenzaron a caminar mas rápidamente, en vista de ello se procedió a su persecución, y al darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso tratando de acelerar aun mas el paso, pero corrimos y los alcanzamos en al esquina de la calle Acosta cruce con calle el Chimborazo, específicamente frente a la ferretería coferca, donde se le indico que se le realizaría una revisión corporal, pero los mismos optaron por una actitud agresiva y comenzaron a ofender verbalmente, notándose que estaban bajo los efectos del alcohol y cuando el detective Uzcategui trato de acercárseles, dos de ellos que vestían bermudas y franelas blanca y negra respectivamente, comenzaron a agredirlo arrojándole golpes de puños, por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza para neutralizarlos, posteriormente llamamos a los ciudadanos ENGER BENITEZ Y JAIRO RAMIREZ, a los fines de que actuaran como testigos instrumentales, logrando incautarle a uno de ellos en el bolsillo derecho UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS SE PRESUME DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, siendo identificados plenamente. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 02-11-2013, rendida por el ciudadano ENGER JOSE BENITEZ BENITEZ, testigo instrumental en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 02-11-2013, rendida por el ciudadano JAIRO DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ, testigo instrumental en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 2-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que se trata de UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABOR5ADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS SE PRESUME DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, arrojando un peso bruto de 4 gramos con 800 miligramos de cocaína. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 2-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABOR5ADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS SE PRESUME DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 1-11-2013, donde se deja constancia de las lesiones que presento el ciudadano Manuel Castillo. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 1-11-2013, donde se deja constancia de las lesiones que presento el ciudadano Carlos Larez. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. MEMORANDUN Nª 9700-226-7358, de fecha 02-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del envió de la sustancia para la experticia de ley. MEMORANDUN Nª 9700-226-1267, de fecha 02-11-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que los acusados ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLIN, CARLOS GIL MOLINA, no presentan registros policiales, mientras que el imputado JHONATAN RAFAEL BELLO GONZALEZ, presenta un registro por el delito de resistencia. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y asimismo los delitos de LESIONES PERSONALES, prevista en el código penal, en perjuicio del ciudadano funcionarios CARLOS LAREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica de la evaluación toxicología y el examen medico forense para los imputados de autos. Asimismo se ordena la remisión de copia certifica de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que sea distribuida y se apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JEAN CARLOS GIL MOLINA, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 29-04-1994, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.692.459, hijo de: Carlos Gil y Ana Molina, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 53, casa Nª 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JHONATAN RAFAEL BELLO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 15-11-1992, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-20.374.574, hijo de: Rafael Bello y Nelida González, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 31, casa Nª 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha:07-08-1994, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.098.740, hijo de: Romilda Catellini y Jesús Espinoza, residenciado en: Guayaban de las Flores, sector 1, por la virgen del valle, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, , telf. 0294-3323198; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y asimismo los delitos de LESIONES PERSONALES, prevista en el código penal, en perjuicio del ciudadano funcionarios CARLOS LAREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de la práctica de la evaluación toxicología a los imputados de autos; así como el examen medico forense de los mismos. Asimismo se ordena la remisión de copia certifica de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que sea distribuida y se apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía del estado Sucre, adjunto boleta de libertad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG.- YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Castelia Nuñez
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