REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004795
ASUNTO: RP11-P-2013-004795
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 02 de noviembre de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano LUIS RAMON CARREÑO GONZALEZ por el delito Contra Violencia de Genero en perjuicio de la Ciudadana: LURVIS MADAIS CARREÑO GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado ciudadano LUIS RAMON CARREÑO GONZALEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, y dijo ser y llamarse Abg. Amauris Rivero por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar Amauris Rivero, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.671.816 e inscrito en el IPSA bajo el N° 100.683, con domicilio procesal en Edificio Funda Bermúdez, Oficina 05, Piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien presto el juramento de ley y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano LUIS RAMON CARREÑO GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LURVIS MADAIS CARREÑO GONZALEZ ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-11-2013, según denuncia interpuesta por la victima, por ante la comandancia de policía de la estación policial General Juan Bautista Arismendi, como a eso de las 4:00 PM, me encontraba de visita en casa de mama, cuando se presenta el hermano Luis ramón Carreño, en estado de ebriedad y en una actitud agresiva, quien motivo alguno empezó a decirme que me fuera de la casa, que yo tenia nada que ver, luego empego a agarrarla con mi mama, y empezó a ofenderla, agarro y me golpeo, con el puño en la boca, ocasionadote una herida, y vine a la policía a poner la denuncia, En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el Articulo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: LUIS RAMON CARREÑO GONZALEZ, Venezolano, natural de Río Caribe, de 34 años de edad, nacido en fecha: 31-10-1979, de oficio agricultura, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 15-883.255, hijo de Luís Carreño y Benita González y residenciado en el Quebrada Seca, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitución. Es todo. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Amauris Rivero quien expone: Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y oída como ha sido la solicitud fiscal, no me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado LUIS RAMON CARREÑO GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LURVIS MADAIS CARREÑO GONZALEZ ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-11-2013 y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 (Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LURVIS MADAIS CARREÑO GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 27-09-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS RAMON CARREÑO GONZALEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 1-11-2013 rendida por la ciudadana LURVIS MADAIS CARREÑO GONZALEZ, quien expone: “según denuncia interpuesta por la victima, por ante la comandancia de policía de la estación policial General Juan Bautista Arismendi, como a eso de las 4:00 PM, me encontraba de visita en casa de mama, cuando se presenta el hermano Luís ramón Carreño, en estado de ebriedad y en una actitud agresiva, quien motivo alguno empezó a decirme que me fuera de la casa, que yo tenia nada que ver, luego empego a agarrarla con mi mama, y empezó a ofenderla, agarro y me golpeo, con el puño en la boca, ocasionadote una herida, y vine a la policía a poner la denuncia. MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 1-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, impuestas a favor de la victima. CONSTANCIA DE MÉDICA, de fecha 1-11-2013, donde se deja constancia de las lesiones que presento la victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM Nº 9700-226-1265 de fecha 02-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la solicitud de medida Cautelar, se encuentra ajustada a derecho; en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Consistente en presentaciones cada quince (15) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la comandancia de policía de Río Caribe Municipio Arismendi, estado Sucre, negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, la salida de la residencia común independientemente de su titularidad y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS RAMON CARREÑO GONZALEZ, Venezolano, natural de Río Caribe, de 34 años de edad, nacido en fecha: 31-10-1979, de oficio agricultura, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 15-883.255, hijo de Luís Carreño y Benita González y residenciado en el Quebrada Seca, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LURVIS MADAIS CARREÑO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la comandancia de policía de Río Caribe Municipio Arismendi, estado Sucre Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, se acuerda la salida de la residencia común independientemente de su titularidad y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía remitiéndole boleta de libertad. Líbrese oficio a la comandancia de policía de Río Caribe Municipio Arismendi, estado Sucre informando el régimen de presentaciones impuestas. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes y firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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