REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 9 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003194
ASUNTO: RP11-P-2013-003194
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de Noviembre de 2.013, donde se traslado y constituyó en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Abg. Dorys Malavé, en virtud de Plan Cayapa Judicial Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, realizado por el Ministerio del Poder Popular para la humanización del Sistema Penitenciario, con el objeto de realizar la revisión de los internos en las instalaciones penitenciarias del estado Sucre, y a tales fines se acuerda habilitar el tiempo útil necesario para celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los imputados GABRIEL ISAIS LOPEZ MACAYO Y ANGEL DANIEL LOPEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS SATIVA, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado Gabriel Isais López Macayo, Revoco en este acto al defensor privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien me venia asistiendo y solicito en este acto se me nombre defensor publico de confianza. Oído lo manifestado por el imputado y estando presente en las instalaciones de esta comandancia de policía se hizo llamar al Defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Ángel Daniel López González, Revoco en este acto al defensor privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien me venia asistiendo y solicito en este acto se me nombre defensor publico de confianza. Oído lo manifestado por el imputado y estando presente en las instalaciones de esta comandancia de policía se hizo llamar al Defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 16/08/2.013 en contra de los ciudadanos imputados GABRIEL ISAIS LOPEZ MACAYO Y ANGEL DANIEL LOPEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS SATIVA, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 29/06/2013. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicito el aseguramiento Preventivo de la moto, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: GABRIEL ISAIS LOPEZ MACAYO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 06-08-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.688, de profesión u oficio: vendedor, hijo de Zulaney Macayo y Teobaldo López, con domicilio en barrio sucre casa sin numero cerca de la cancha en calle Cautaro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ANGEL DANIEL LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 18-10-87, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.208, de profesión u oficio: depositario, hijo de Ángel López y Marianela de López, con domicilio en con domicilio en barrio sucre casa sin numero cerca de la cancha en Calle Cautaro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional, es todo Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mis patrocinados. Así mismo, solicito se le revise la Medida de privación que pesa sobre los mismos y le sea decretada una medida menos gravosa a mis representados. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas a los fines de manifieste su conformidad o inconformidad con la solicitud de revisión de medida realizada por el Defensor público: Esta representación Fiscal no se opone a la revisión de medida realizada por la Defensa pública. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos GABRIEL ISAIS LOPEZ MACAYO Y ANGEL DANIEL LOPEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS SATIVA, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GABRIEL ISAIS LOPEZ MACAYO Y ANGEL DANIEL LOPEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS SATIVA, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 29/06/2.013. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la solicitud de la Defensa Publica, a la cual no hizo oposición la Representante del Ministerio Publico, considera este Tribunal que por cuanto han variado las Circunstancias que permitieron a éste Tribunal, decretar la Medida Privativa de Libertad, es por lo que considera quien decide, que es procedente a la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, y se Sustituye por una medida menos gravosa, tal como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Ciudadanos GABRIEL ISAIS LOPEZ MACAYO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 06-08-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.688, de profesión u oficio: vendedor, hijo de Zulaney Macayo y Teobaldo López, con domicilio en barrio sucre casa sin numero cerca de la cancha en calle Cautaro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ANGEL DANIEL LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 18-10-87, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.208, de profesión u oficio: depositario, hijo de Ángel López y Marianela de López, con domicilio en con domicilio en barrio sucre casa sin numero cerca de la cancha en calle cautaro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo; por lo que se le otorga la palabra al ciudadano GABRIEL ISAIS LOPEZ MACAYO, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano ANGEL DANIEL LOPEZ GONZALEZ, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes que a bien tenga el tribunal aplicar y se le imponga la pena correspondiente; es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusado, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: los imputados GABRIEL ISAIS LOPEZ MACAYO Y ANGEL DANIEL LOPEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS SATIVA, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de OCHO (08) AÑOS. Ahora bien por atenuantes a imponer, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena al límite mínimo, quedando una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA a los GABRIEL ISAIS LOPEZ MACAYO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 06-08-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.688, de profesión u oficio: vendedor, hijo de Zulaney Macayo y Teobaldo López, con domicilio en barrio sucre casa sin numero cerca de la cancha en calle Cautaro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ANGEL DANIEL LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 18-10-87, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.208, de profesión u oficio: depositario, hijo de Ángel López y Marianela de López, con domicilio en con domicilio en barrio sucre casa sin numero cerca de la cancha en calle cautaro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS SATIVA, previsto y sancionado en el Único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, considera este Tribunal que por cuanto han variado las Circunstancias que permitieron a éste Tribunal, decretar la Medida Privativa de Libertad, y siendo el delito imputado uno de los considerado menos grave, es por lo que considera quien decide, que es procedente a la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, y se Sustituye por una medida menos gravosa, tal como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos GABRIEL ISAIS LOPEZ MACAYO Y ANGEL DANIEL LOPEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente se pronuncie al respecto. Se deja constancia que le Representación Fiscal, no presentó ninguna objeción con respecto a la Revisión de la Medida. En consecuencia, Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
|