REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 08 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004863
ASUNTO: RP11-P-2013-004863


AUDIENCIA DE PRESENTACION


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Noviembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo acompañada del Secretario Judicial de Guardia Abg. Onelia Díaz y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputada, en el asunto seguido en contra de la imputada: CLAUDIA MARIA ROJAS VALDERRAMA, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Nº 04 en funciones de guardia, Abg. Editela Torres. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a la imputada: CLAUDIA MARIA ROJAS VALDERRAMA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yelitza Josefina González Torrez , todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06-11-2013, de la cual se desprende según denuncia puesta por la victima que: cuando siendo aproximadamente 11:45 de la mañana, me encontraba en frente del negocio de José Gregorio, al lado de Bruno, ubicado en la calle Bolívar del pilar, sentada dándole alimento a mi hija de 10 meses, en eso se me acerco la Sra. Claudia Rojas y sin ningún motivo me golpeo en la cara y en el antebrazo derecho, no le importo que tuviera a mi hija en los brazos, yo viendo lo que sucedió le manifesté que me dejara quieta, cada vez que me encuentra en la calle me quiere estar golpeando…razón por la cual quedo detenida dicha ciudadana, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: CLAUDIA MARIA ROJAS VALDERRAMA, Venezolana, Natural del Caituco, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 30-10-16983, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-16.843.143, estado civil: soltera, de profesión u oficio: madre procesadora, hija de Agapito rojas y Maria Valderrama, Residenciada en el sector Ojo de agua, Vía principal hacía Guariquen, al lado de la Comuna la Yaguara, Municipio Benítez, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: “eso es un problema desde hace dos años, que la chama se metió con mi marido. La chama se la pasaba acosándome con mi teléfono. Y ella donde llega dice cosas feas de mí. Ella se la pasa metiéndose conmigo, y ayer cuando me trasladaron para la policía ella estaba esperando en el portón y al verme lo que hizo fue echarse a reir. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Oída la declaración de mi representada y vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez Primero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada: CLAUDIA MARIA ROJAS VALDERRAMA por encontrarse incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yelitza Josefina González Torrez; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-10-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yelitza Josefina González Torrez, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 06-11-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de la imputada este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06-11-2013, suscrita por funcionarios, del Centro de Coordinación Policial, Ramón Benítez, del Municipio Benítez, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 12: 20 horas de la tarde, se presento una ciudadana que se identifico como Yelitza Josefina González Torrez manifestando que había sido agredido físicamente en la cara y antebrazo derecho, por una ciudadana de nombre Claudia Rojas, dicha acta corre inserta al folio tres (03) del presente asunto; DENUNCIA COMUN: cursante al folio 04 y su vuelto, interpuesta por ante Centro de Coordinación Policial, Ramón Benítez, del Municipio Benítez, Estado Sucre, por la ciudadana Yelitza Josefina González Torrez, quien relato su versión, de la cual se desprende entre otras cosas: que en fecha: 06-11-2013, cuando siendo aproximadamente 11:45 de la mañana, me encontraba en frente del negocio de José Gregorio, al lado de Bruno, ubicado en la calle Bolívar del pilar, sentada dándole alimento a mi hija de 10 meses, en eso se me acerco la Sra. Claudia Rojas y sin ningún motivo me golpeo en la cara y en el antebrazo derecho, no le importo que tuviera a mi hija en los brazos, yo viendo lo que sucedió le manifesté que me dejara quieta, cada vez que me encuentra en la calle me quiere estar golpeando; CONSTANCIA MEDICA, emanada del Hospital I “Dr. Alberto Mussa Yibirin, del Pilar Municipio Benítez, siendo atendida por el Dr. Crisbel Guevara, en la cual dejo constancia de las lesiones presentadas por la victima, la cual corre inserto al folio 11 del presente asunto; INSPECCION TECNICA, de fecha 06-11-2013, suscrita por funcionarios, del Centro de Coordinación Policial, Ramón Benítez, del Municipio Benítez, quienes dejaron constancia que se trata de un sitio ABIERTO, la cual corre inserto al folio 12 del presente asunto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-11-2013, suscrita por funcionarios, del CICPC sub. delegación Carúpano, quienes dejaron constancia: de haber recibido tanto a la detenida junto con las actuaciones, la cual corre inserto al folio 13 y su vuelto del presente asunto; MEMORANDUM Nº 9700-226-1276, donde se deja constancia que la ciudadana imputada NO presenta registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Josefina González Torrez. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputada, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones realizada por la defensa. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de CLAUDIA MARIA ROJAS VALDERRAMA, Venezolana, Natural del Caituco, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 30-10-16983, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-16.843.143, estado civil: soltera, de profesión u oficio: madre procesadora, hija de Agapito rojas y María Valderrama, Residenciada en el sector Ojo de agua, Vía principal hacía Guariquen, al lado de la Comuna la Yaguara, Municipio Benítez, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Josefina González Torrez; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Comandancia De Policía Del Municipio Benítez, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, a los fines de informarle sobre el régimen de presentación impuestos Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé.