REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002702
ASUNTO: RP11-P-2010-002702
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 30 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. Ronald Rojas, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del imputado: PEDRO CARMEN GUERRA, venezolano, natural de Rió Caribe, del Estado Sucre, de estado civil Casado, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-09-1972, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.421.693, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Vito Rondon y Maria Guerra y domiciliado en Mauraco, Sector 1, Calle Principal, Casa Sin Numero, cerca del Estadio de Béisbol, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JULIO JOSE MUÑEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta, el imputado: Pedro Carmen Guerra y el Defensor Público Abg. Jesús Mayz. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en fecha 27-10-2010, en contra del ciudadano PEDRO CARMEN GUERRA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de JULIO JOSE MUÑEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-05-2009, cuando el ciudadano JULIO JOSE MUÑEZ compareció por ante el Comando Policial N° 32, de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, manifestando que el ciudadano PEDRO CARMEN GUERRA, lo agredió físicamente utilizando para tal fin un machete. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO CARMEN GUERRA, venezolano, natural de Rió Caribe, del Estado Sucre, de estado civil Casado, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-09-1972, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.421.693, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Vito Rondon y Maria Guerra y domiciliado en Mauraco, Sector 1, Calle Principal, Casa Sin Numero, cerca del Estadio de Béisbol, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano PEDRO CARMEN GUERRA, venezolano, natural de Rió Caribe, del Estado Sucre, de estado civil Casado, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-09-1972, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.421.693, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Vito Rondon y Maria Guerra y domiciliado en Mauraco, Sector 1, Calle Principal, Casa Sin Numero, cerca del Estadio de Béisbol, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JULIO JOSE MUÑEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-05-2009, cuando el ciudadano JULIO JOSE MUÑEZ compareció por ante el Comando Policial N° 32, de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, manifestando que el ciudadano PEDRO CARMEN GUERRA, lo agredió físicamente utilizando para tal fin un machete; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado PEDRO CARMEN GUERRA, venezolano, natural de Rió Caribe, del Estado Sucre, de estado civil Casado, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-09-1972, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.421.693, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Vito Rondon y Maria Guerra y domiciliado en Mauraco, Sector 1, Calle Principal, Casa Sin Numero, cerca del Estadio de Béisbol, Municipio Arismendi, Rió Caribe Estado Sucre y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo . Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO CARMEN GUERRA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano PEDRO CARMEN GUERRA, por la presenta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JULIO JOSE MUÑEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-05-2009, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el PLAZO DE SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: A trabajo comunitario consistente en la limpieza y mantenimiento del Estadio de Béisbol de Mauraco, Sector 1 de Rió Caribe Municipio Arismenti, del Estado Sucre, el cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta Comunal de Mauraco, Sector 1 de Rió Caribe Municipio Arismenti, del Estado Sucre SEGUNDO: Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, Por un Lapso de seis (6) Meses, cada sesenta (60), y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano PEDRO CARMEN GUERRA, venezolano, natural de Rió Caribe, del Estado Sucre, de estado civil Casado, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-09-1972, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.421.693, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Vito Rondon y Maria Guerra y domiciliado en Mauraco, Sector 1, Calle Principal, Casa Sin Numero, cerca del Estadio de Béisbol, Municipio Arismendi, Rió Caribe Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JULIO JOSE MUÑEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-05-2009, y establece como condiciones a cumplir durante el DE SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: A trabajo comunitario consistente en la limpieza y mantenimiento del Estadio de Béisbol de Mauraco, Sector 1 de Rió Caribe Municipio Arismenti, del Estado Sucre, el cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal de Mauraco, Sector 1 de Rió Caribe Municipio Arismenti, del Estado Sucre SEGUNDO: Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, Por un Lapso de seis (6) Meses, cada sesenta (60). Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 30-04-2014, a las 03:00 P.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Mauraco, Sector 1 de Rió Caribe Municipio Arismenti, del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide; cúmplase
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.
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