REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001044
ASUNTO: RP11-P-2007-001044


AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de Noviembre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los imputados AMILKAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BELLO, VIDAL JOSÉ BELLO, Y ANDY JOSÉ GÓMEZ BELLO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes: la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el defensor publico Abg. Jesús Mayz en sustitución de la defensa Nº 03 y el imputado Andy José Gómez Bello, Amilkar Alexander Rodríguez Bello; no estando presentes: El imputado Vidal José Bello, Y Andy José Gómez Bello ni la víctima ciudadano Freddy Cesar Salazar. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que hubieren hecho acto de presencia las partes ausentes anteriormente nombradas. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en fecha 27-10-2010, en contra de los ciudadanos AMILKAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BELLO, VIDAL JOSÉ BELLO, Y ANDY JOSÉ GÓMEZ BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY CESAR SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-08-2.006. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Rosa Bello, quien expone: Yo soy la mama de Vidal Bello, y vine para exponer que el murió hace dos año para lo cual consigno en este acto certificado de defunción, para demostrar la muerte de mi hijo, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como AMILKAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/08/1986, titular de Cédula de Identidad Número V-17.957.929, obrero, hijo de Rosa Bello y Oswaldo Rodríguez y domiciliado en Quebrada de Carata, casa S/N, cerca de la escuela de Quebrada de Carata, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ANDY JOSE BELLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 15.415.175, nacido en fecha 07-10-1980, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de José Gómez y Agustina Bello, y residenciado en Charallave, Calle Nº 04, Sector Quebrada de Carata, casa S/N, cerca de la Escuela María Rodríguez Rivera, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos AMILKAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BELLO, VIDAL JOSÉ BELLO, Y ANDY JOSÉ GÓMEZ BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY CESAR SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-08-2.006; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado AMILKAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BELLO, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le pregunta al acusado ANDY JOSÉ GÓMEZ BELLO, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado AMILKAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BELLO y ANDY JOSÉ GÓMEZ BELLO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano AMILKAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BELLO y ANDY JOSÉ GÓMEZ BELLO, por la presenta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY CESAR SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-08-2.006, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el PLAZO DE CUATRO (04) MESES, las siguientes: y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario consistente en Mantenimiento de la cancha de la comunidad de Charallave, sector Quebrada de Carata, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, realizando Dos (02) horas cada Quince (15) días, por el Lapso de Cuatro (03) meses, el cual será supervisado por los voceros del Consejo de la Comunal de Charallave, Sector Quebrada de Carata, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. SEGUNDO: Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) Por un Lapso de Cuatro (04) Meses, y así se decide”. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos AMILKAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/08/1986, titular de Cédula de Identidad Número V-17.957.929, obrero, hijo de Rosa Bello y Oswaldo Rodríguez y domiciliado en Quebrada de Carata, casa S/N, cerca de la escuela de Quebrada de Carata, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ANDY JOSE BELLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 15.415.175, nacido en fecha 07-10-1980, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de José Gómez y Agustina Bello, y residenciado en Charallave, Calle Nº 04, Sector Quebrada de Carata, casa S/N, cerca de la Escuela María Rodríguez Rivera, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY CESAR SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-05-2009, y establece como condiciones a cumplir durante el DE SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario consistente en Mantenimiento de la cancha de la comunidad de Charallave, sector Quebrada de Carata, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, realizando Dos (02) horas cada Quince (15) días, por el Lapso de Cuatro (03) meses, el cual será supervisado por los voceros del Consejo de la Comunal de Charallave, Sector Quebrada de Carata, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. SEGUNDO: Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) Por un Lapso de Cuatro (04) Meses. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 26-03-2014, a las 09:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Consejo los voceros del Consejo de la Comunal de Charallave, Sector Quebrada de Carata, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Direccion de Epidemiología del Hospital Universitario Patricio Alcalá a los fines de que informe a este Tribunal si cursa certificado de defunción a nombre del ciudadano Vidal José Bello, de fecha 23/11/11. Asimismo Líbrese Oficio al registro Civil del Municipio Sucre a los fines de que informe a este Tribunal si en los libros de defunciones se encuentra acta de defunción a nombre del ciudadano Vidal José Bello. Notifíquese a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé