REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005038
ASUNTO: RP11-P-2013-005038


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de Noviembre de 2013, donde se constituye en la sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Castelia Núñez y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano PEDRO MARCELINO SALAZAR ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo, no tener defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la Defensa Pública Penal de guardia quien aceptó la designación efectuada y se le impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano PEDRO MARCELINO SALAZAR ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VICTORIA EGLIMAR PÉREZ RIVERA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20/11/2013, cuando la ciudadana VICTORIA EGLIMAR PÉREZ RIVERA, realiza Denuncia por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que el imputado en esa misma fecha su yerno había mandado el carro con su nieto y al llegar observó que había una moto y otro vehículo por lo que lo estacionaron un poco mas allá, y es cuando sale el ciudadano Orlando portando un destornillador en la mano y queriendo agredir físicamente a la victima y amenazado de muerte con un destornillador, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: PEDRO MARCELINO SALAZAR ROJAS, venezolano, de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.273.876, nacido en fecha 16-06-1975, de oficio Estudiante y Obrero, hijo de Pedro Salazar y Juana de Salazar, Residenciado en Quinta calle del Lirio, casa Nº 394-A, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto en las presentes actuaciones, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es autor primario, reside en la jurisdicción del tribunal y no posee antecedentes penales ni policiales. Razón por la cual solicito una libertad sin restricciones para mi representado y copias simples del presente acto. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO MARCELINO SALAZAR ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VICTORIA EGLIMAR PÉREZ RIVERA, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-11-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA: de fecha 20/11/2013, cursante al folio 3, cuando la ciudadana VICTORIA EGLIMAR PÉREZ RIVERA, realiza Denuncia por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre donde deja constancia que: Yo me encontraba en mi casa con mi hermana Lucy y llegó el señor Pedro Salazar y me pregunto por ella y yo le dije que ella estaba ocupada en el baño que ya iba a salir, y el señor Pedro me dijo toma y me dio un papel, luego me fui para la casa de un vecina para buscar a mi hermano para que me dijera que decía ese papel porque yo no se leer mucho y esa letra no la entiendo y mi hermano la leyó y me preguntó que quien me había dado esa carta y yo no le quise decir nada por miedo… ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20/11/2013, cursante al folio 04, cuando realizada a la ciudadana LUCY DANIELIS REYES RIVERA, realiza Denuncia por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre donde deja constancia de la declaración rendida por la misma. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, cursante al folio 06. ACTA POLICIAL, de fecha 20-11-2.013, cursante al folio 10 y su vto, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 16 y su vuelto., MEMORANDUN Nº 9700-226-1308, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: PEDRO MARCELINO SALAZAR ROJAS, NO presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO MARCELINO SALAZAR ROJAS, venezolano, de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.273.876, nacido en fecha 16-06-1975, de oficio Estudiante y Obrero, hijo de Pedro Salazar y Juana de Salazar, Residenciado en Quinta calle del Lirio, casa Nº 394-A, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PEDRO MARCELINO SALAZAR ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VICTORIA EGLIMAR PÉREZ RIVERA. Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de la Comandancia de Policía de esta ciudad adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo

El Secretario Judicial,


Abg. Dorys Malavé.