REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 23 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005037
ASUNTO: RP11-P-2013-005037


AUDIENCIA DE PRESENTACION


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de Noviembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo acompañado del Secretario Judicial de Guardia Abg. Luís Rafael Orsetti y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputada, en el asunto seguido en contra de la imputada: Belkis Del Carmen Pazos Hernández y Georgina Margarita Hernández Rodríguez, por el delito Contra las Personas, en Perjuicio de Yurgeilys del Valle Moya Yndriago. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, las imputadas de autos Belkis Del Carmen Pazos Hernández y Georgina Margarita Hernández Rodríguez, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del derecho que tienen de ser asistidas de un abogado de su confianza, manifestando las mismas SI tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a sala al ciudadano Pedro del Valle Mosqueda, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.374.312, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 32.584, con domicilio procesal en Alle Independencia Edificio Mary, piso 01, oficina 01-B, Carúpano, estado Sucre, quien fue impuesto de las actuaciones y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a la designación realizada. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a la imputada: BELKIS DEL CARMEN PAZOS HERNÁNDEZ Y GEORGINA MARGARITA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes cometido en perjuicio de la ciudadana Yurgeilys Del Valle Moya Yndriago, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-11-2013, de la cual se desprende según denuncia puesta por la victima quien venia caminando por calle Juncal cuando llegaron dos mujeres y le dijeron “que yo había sido, y yo le dije que había sido que, y ellas sin hablar me empezaron a golpear tirándome en el suelo, pegándome la cabeza con el piso y dándome patadas hasta que vieron unos policías y me defendieron y metieron presas a las dos mujeres” razón por la cual quedaron detenidas dichas ciudadanas, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta., es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: BELKIS DEL CARMEN PAZOS HERNÁNDEZ, Venezolana, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 01-11-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 20.374.836, estado civil: soltera, de profesión u oficio: comerciante, hija de Enrique Pazos (fallecido) y Georgina Hernández, Residenciada en el Campo Ajuro, Sector Bella Vista, calle principal casa S/N, al lado del bombeo de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo le pegue porque ella le pego a mi mama en la cara en un ojo, es todo.” Seguidamente se hace pasar a la segunda de las imputadas quien dijo ser GEORGINA MARGARITA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 08-06-1968, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 10.877.195, estado civil: soltera, de profesión u oficio: comerciante, hija de José Inocente Hernández (fallecido) y Georgina Margarita Hernández, Residenciada en el Campo Ajuro, Sector Bella Vista, calle principal casa S/N, al lado del bombeo de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo venia de comprar una bombona de gas y en la mañana hubo una riña en el Francys y yo desaparte, cuando vuelvo a bajar, el muchacho de la primera pelea viene con otra muchacha y ella se devuelve y se me fue encima y me estaba agrediendo, y le dije que respete que yo no le estoy haciendo nada y fue cuando mi hija se le fue encima y después nos desapartaron, ella estaba con un muchacho que también se metió en la pelea pero él de monto en una moto con un guardia y se fue, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Oída la declaración de mis representadas y vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia, una libertad sin restricciones, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representadas, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada: BELKIS DEL CARMEN PAZOS HERNÁNDEZ Y GEORGINA MARGARITA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes cometido en perjuicio de la ciudadana Yurgeilys Del Valle Moya Yndriago; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-11-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes cometido en perjuicio de la ciudadana Yurgeilys Del Valle Moya Yndriago, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 21-11-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de la imputada este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN: de fecha 21/11/2013, cursante al folio 03, interpuesta por la ciudadana Yurgeilys Del valle Moya Yndriago, ante Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien declara lo siguiente entre otras cosas: “…Yo venia caminando por calle Juncal cuando llegaron dos mujeres y me dijeron que yo había sido, y yo le dije que había sido que, y ellas sin hablar me empezaron a golpear tirándome en el suelo, pegándome la cabeza con el piso y dándome patadas hasta que vieron unos policías y me defendieron y metieron presas a las dos mujeres; CONSTANCIA MEDICA, de fecha 21/11/2013, cursante al folio 04, emanada del Hospital “Dr. Santos Anibal Dominicci de Carúpano, siendo atendida por el Dr. José Yaquer, en la cual dejo constancia de los traumatismos múltiples presentadas por la victima, la cual corre inserto al folio 11 del presente asunto; ACTA POLICIAL: de fecha 21/11/2013, cursante al folio 06 y su vto, realizada por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de las imputadas; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-11-2013, suscrita por funcionarios, del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, quienes dejaron constancia: de haber recibido tanto a las detenidas junto con las actuaciones, la cual corre inserto al folio 16 y su vuelto del presente asunto; MEMORANDUM Nº 9700-226-1311, donde se deja constancia que las ciudadanas imputadas NO presentan registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana Yurgeilys Del Valle Moya Yndriago. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputada, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones realizada por la defensa. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas BELKIS DEL CARMEN PAZOS HERNÁNDEZ, Venezolana, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 01-11-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 20.374.836, estado civil: soltera, de profesión u oficio: comerciante, hija de Enrique Pazos (fallecido) y Georgina Hernández, Residenciada en el Campo Ajuro, Sector Bella Vista, calle principal casa S/N, al lado del bombeo de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y GEORGINA MARGARITA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 08-06-1968, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 10.877.195, estado civil: soltera, de profesión u oficio: comerciante, hija de José Inocente Hernández (fallecido) y Georgina Margarita Hernández, Residenciada en el Campo Ajuro, Sector Bella Vista, calle principal casa S/N, al lado del bombeo de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana Yurgeilys Del Valle Moya Yndriago; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. m Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de presentación impuestos Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial,


Abg. Dorys Malavé.