REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º 3
Carúpano, 23 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005036
ASUNTO: RP11-P-2013-005036


PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 22 de noviembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Castelia Núñez, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: ARISTERES FOCAULT OSUNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de OMISSIS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener un abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica N° 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colón, quien acepta la defensa y seguidamente se le impone de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: ARISTERES FOCAULT OSUNA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de OMISSIS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/11/2013, donde la adolescente deja constancia que desde hacía once meses atrás su padrastro ha abusado sexualmente de ella y ella no había querido decir nada porque la tenía amenazada con hacerle daño a su hermanita de nombre Annys Luz de nueve años de edad, razón por la cual quedo detenido…; En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano ARISTERES FOCAULT OSUNA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de OMISSIS, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, pro ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como: ARISTERES FOCAULT OSUNA, Venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 23-07-1976, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 13.808.224, hijo de: Elba Osuna y Luís Manuel Focualt, residenciado en: Calle la Soberana, Sector Cuatro de Febrero, casa s/n, cerca de la Gallera la Soberana, Guiria, municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “Yo estoy claro el delito, tengo una miniteca, y llego cansado, y esa niña que me denuncio se me tiraba encima, intentaba besarme y yo la rechazaba. Ella tiene su novio y estuvimos juntos porque quisimos y fue normal, porque los dos quisimos y yo le dije que si su mama se enteraba íbamos a tener problemas. Su papa le acepto el novio y por su papa, es que ella me denuncia. Es todo. Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública N° 01, Abg. Amagil Colón y expone: revisadas las actuaciones procesales, solicito se le conceda una medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación de libertad, no hay peligro de fuga ni obstaculización del proceso, dado que tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos, no existe evaluación medico forense realizada a la presunta victima del presente asunto, aunado a que no se configura el tipo penal atribuido. Finalmente solicito copias simples de las presentes actas. En caso de no compartir el criterio de la Defensa, que el mismo sea mantenido en la Comandancia de Policía. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: al pasar a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de OMISSIS, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 20/11/2013, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1- Acta de Investigación Penal, de fecha de fecha 20/11/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado, inserta al folio 01, 02 y vto; 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 596. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 03 y vto; 3º Acta de Entrevista de fecha 02/09/2013, cursante a los folios 11 y vto y folio 12, rendida por la victima en fecha 20/11/2013 donde la adolescente deja constancia que desde hacía once meses atrás su padrastro ha abusado sexualmente de ella y ella no había querido decir nada porque la tenía amenazada con hacerle daño a su hermanita de nombre Annys Luz de nueve años de edad, razón por la cual quedo detenido…;. 4º Acta de entrevista rendida por Ohandi Ramos, Jacquelin Brito, Freddy López quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 15, 16 y 17. Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ARISTERES FOCAULT OSUNA, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Publica, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARISTERES FOCAULT OSUNA, Venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 23-07-1976, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 13.808.224, hijo de: Elba Osuna y Luis Manuel Focualt, residenciado en: Calle la Soberana, Sector Cuatro de Febrero, casa s/n, cerca de la Gallera la Soberana, Guiria, municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Plena y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Publica. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal, informándole que debe de tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y la vida del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez
La secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.