REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.

Carúpano, 23 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004895
ASUNTO: RP11-P-2013-004895


AUDIENCIA ESPECIAL


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de Noviembre de 2013; se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Castelia Núñez, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a ILVIS JOSE CEDEÑO BLANCO y JOSE GREGORIO MATA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar, el Defensor Publico N°04 Abg. Wilman Zapata, los imputados de autos, los Fiadores del imputado Ilvis Cedeño: Danielvis del Valle Chávez Cariel y Magdalena Josefina Acosta y los Fiadores del Imputado José Gregorio Mata: Félix Alexander Luna y Anderson Antonio Echenique Reyes. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores del imputado Ilvis Cedeño, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Danielvis del Valle Chávez Cariel; Venezolano, titular de la Cedula de identidad V-18.099.386, nacida en fecha 10-12-1987; residenciada en; Urbanización Antonio José de Sucre, calle Arichuna, casa n° 121, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores del Imputado Ilvis Cedeño, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Magdalena Josefina Acosta, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-3.837.268, nacida en fecha 22-07-1950; residenciada en: calle la delicia, Nº 42-B, la Frontera, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Posteriormente se le otorga el derecho de palabra a los fiadores del imputado José Gregorio Mata: a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Félix Alexander Luna; Venezolano, titular de la Cedula de identidad V-17.695.942, nacida en fecha 13-03-1988; residenciado en; Calle colombina, cerca del puente, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores del Imputado José Gregorio Mata, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Anderson Echenique Reyes, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-14.105.391 nacida en fecha 19-02-1977; residenciado en: Avenida Principal la Campiña, callejón 23 de enero, casa s/n, cerca de la parada Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor publico a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 09-11-2013 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ciudadano ILVIS JOSE CEDEÑO BLANCO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-06-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.894.405, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Isaida Blanco de Cedeño y Ricardo Cedeño, y residenciada en la Calle las Delicias casa Nº 18 del sector la frontera, casi llegando a macho muerto por donde esta la quebrada, Guiria Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” Posteriormente se le otorga la palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse JOSE GREGORIO MATA LEZAMA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-04-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.125.983, de profesión u oficio indefinida, hijo de Lalita y Gregorio y residenciado en el Barrio 4 de Febrero casa S/N, cerca de una Bodega del señor julio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto de los imputados: ILVIS JOSE CEDEÑO BLANCO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-06-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.894.405, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Isaida Blanco de Cedeño y Ricardo Cedeño, y residenciada en la Calle las Delicias casa Nº 18 del sector la frontera, casi llegando a macho muerto por donde esta la quebrada, Guiria Estado Sucre, y JOSE GREGORIO MATA LEZAMA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-04-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.125.983, de profesión u oficio indefinida, hijo de Lalita y Gregorio y residenciado en el Barrio 4 de Febrero casa S/N, cerca de una Bodega del señor julio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, debiendo los referidos ciudadanos cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.