REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005032
ASUNTO: RP11-P-2013-005032


PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 22 de Noviembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Castelia Nuñez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano RUBEN DARIO ESPINOZA, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensa Publica de Guardia, Abg. Amagil Colon, quien presta el juramento de ley y seguidamente se le imponen de las actuaciones procesales. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano RUBEN DARIO ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-11-2013, dejándose constancia en el acta policial, de fecha: 20-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES siendo la 01.30 de la tarde, avistamos a un ciudadano que vestía pantalón rojo, y chemi rosada de cuadros rojo, quien mostró actitud nerviosa motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios policiales… optando el mismo por tomar una actitud agresiva, tomándose violento lanzándole golpes a la comisión policial, motivo por el cual procedimos con el uso de técnicas de control físico logrando someterle… y quedando detenido…, por tal razón esta representación fiscal va a solicitar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto considera esta representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que configuren algún tipo penal, por lo que considera esta representación fiscal que no hay testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de ellos quien dijo ser RUBÉN DARÍO ESPINOZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.640.113, Carpintero, nacido el 08-08-1974, hijo Tarcicio Rojas y Dominga Espinoza, domiciliado en: Quebrada de la Niña, calle principal, la curva, cerca del puente, Municipio Cajigal del Estado Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: “yo no me resistí a nada. Es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Edítela Torres, quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a la libertad sin restricciones; por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RUBEN DARIO ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado de autos, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede observar, que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del Ciudadano RUBEN DARIO ESPINOZA, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud que solo se evidencia el ACTA POLICIAL, de fecha: 20-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia que siendo la 01.30 de la tarde, avistamos a un ciudadano que vestía pantalón rojo, y chemi rosada de cuadros rojo, quien mostró actitud nerviosa motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios policiales… optando el mismo por tomar una actitud agresiva, tomándose violento lanzándole golpes a la comisión policial, motivo por el cual procedimos con el uso de técnicas de control físico logrando someterle… y quedando detenido… Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia de las actuaciones recibidas en cuanto a la detención del ciudadano RUBEN DARIO ESPINOZA… Se procede a verificar el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que el ciudadano no presenta solicitud alguna… Cursante al folio 08 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-184-668, de fecha 20-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano RUBEN DARIO ESPINOZA, posee un registro policial, Cursante al folio 09. Y envistas de las actas y no existiendo testigos que avalen lo explanado por dichos funcionarios en el referido procedimiento; en consecuencia, debe decretarse la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano RUBEN DARIO ESPINOZA. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado: RUBÉN DARÍO ESPINOZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.640.113, Carpintero, nacido el 08-08-1974, hijo Tarcicio Rojas y Dominga Espinoza, domiciliado en: Quebrada de la Niña, calle principal, la curva, cerca del puente, Municipio Cajigal del Estado Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, conforme a los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En cuanto a la materialización de la libertad del imputado, esta no podrá realizarse en virtud, de que pesa sobre el referido imputado orden de aprehensión en su contra acordada por este mismo Tribunal en fecha 22-11-2013, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, según asunto RP11-P-2013-005031, razón por la cual se ordena librar oficio junto con Boleta de Privación al comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG, DORYS MALAVE.