REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004613
ASUNTO: RP11-P-2013-004613
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15-11-2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de primera Instancia estadal Municipal en Funciones de Control N°03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo, y el Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. Douglas Rivero, y el Alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el presente asunto, seguido al imputado JOSÉ VENTURA HERNANDEZ OSUNA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de FRANCISCA ISABEL GUZMAN BELLO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes no encontrándose presente: la víctima FRANCISCA ISABEL GUZMAN BELLO, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el defensor Público de guardia, Abg. Jesús Mayz, El imputado JOSÉ VENTURA HERNANDEZ OSUNA. Acto seguido solicita la palabra la ciudadana FRANCISCA ISABEL GUZMAN BELLO y expone: solicito al tribunal me asista en este acto el Abogado Privado Miguel Malavé, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal, imputa al ciudadano JOSÉ VENTURA HERNANDEZ OSUNA, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de FRANCISCA ISABEL GUZMAN BELLO, y solicita se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinal 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima FRANCISCA ISABEL GUZMAN BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.906.897, nacido en fecha 08-07-1963, de 50 años de edad, hijo de valentina Guzmán y Haide Josefina Bello de Guzmán, residenciado en: calle Monagas casa N° 34, Carúpano Estado Sucre y expone: En tres años el señor no ha conseguido para donde irse, yo necesito mi casa y es ya, mi mama esta enferma con cáncer y el ha dejado de pagar, tienen siete años viviendo allí. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, tras lo cual se identificó como JOSÉ VENTURA HERNANDEZ OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-4949204, soltero, nacido en fecha 14-07-1954, de 59 años de edad, hijo de Pedro Hernández y Asunción de Hernández, residenciado en: Calle Perú, Casa S/N al lado de Rodamientos, Carúpano Estado Sucre y expone:“ Necesito como seis meses para conseguir un terreno y construir una casa, yo quede sin trabajo, ahora trabajo como taxista. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: No me opongo a las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima, Es todo. Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, CONFIRMA las medidas de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en el articulo artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano JOSÉ VENTURA HERNANDEZ OSUNA, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: FRANCISCA ISABEL GUZMAN BELLO. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, a los fines de que remita copias certificadas a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico con el objeto de que apertura investigación penal si considera pertinente, en vista que los hechos son originados por la presunta comisión del delito de PERTURBACION, declarándose así incompetente por cuanto es de materia inquilinaria, razón por la cual desestima el desalojo de la vivienda sin embargo insta al imputado a los fines de que ubique otro sitio donde habitar. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de FRANCISCA ISABEL GUZMAN BELLO. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal En Funciones de Control N°03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado: JOSÉ VENTURA HERNANDEZ OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-4949204, soltero, nacido en fecha 14-07-1954, de 59 años de edad, hijo de Pedro Hernández y Asunción de Hernández, residenciado en: Calle Perú, Casa S/N al lado de Rodamientos, Carúpano Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: FRANCISCA ISABEL GUZMAN BELLO, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano JOSÉ VENTURA HERNANDEZ OSUNA, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: FRANCISCA ISABEL GUZMAN BELLO. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, a los fines de que remita copias certificadas a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico con el objeto de que apertura investigación penal si considera pertinente, en vista que los hechos son originados por la presunta comisión del delito de PERTURBACION, declarándose así incompetente por cuanto es de materia inquilinaria, razón por la cual desestima el desalojo de la vivienda sin embargo insta al imputado a los fines de que ubique otro sitio donde habitar. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia que los Tribunales Penales solo conocen de Materia Penal, con la excepción cuando existe una sentencia definitivamente firme y este no es el caso. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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