REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005004
ASUNTO: RP11-P-2013-005004
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de noviembre del 2013; donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Onelia Díaz, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSE RAFAEL URBANEJA ZABALETA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María Jaramillo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener a la abg. Mirna Salazar. Motivo por el cual se le hizo pasar a la sala a los fines de su juramentación. ABG. MIRNA SALAZAR, titular de la cédula de identidad V- 5.881.728, inpreabogado Nº 35.566, con domicilio procesal en la Calle Principal del Morro, casa Nº 69, Municipio Arismendi del estado Sucre, quien expuso: juro cumplir fielmente con mis obligaciones, es todo. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado JOSE RAFAEL URBANEJA ZABALETA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 17-11-2013, funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la noche se encontraban de patrullaje por la plaza de río caribe donde observaron mal estacionado un vehículo. Preguntaron quien era el dueño del mismo y el ciudadano sacó la mano de forma grosera y les indicó a los funcionarios que pasaran por encima por lo que le dieron la voz de alto y este hizo caso omiso arrancando con el vehículo, dándole alcance a dos cuadras del sitio por lo que procedieron a detenerlo y el mismo al descender del carro profirió palabras obscenas en contra de la comisión, razón por la que fue detenido, es por lo que revisadas en su totalidad las actuaciones considera esta representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSE RAFAEL URBANEJA ZABALETA, haya incurrido en la comisión de algún hecho punible por lo tanto solicito Libertad sin restricciones sin perjuicio que en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción para cambiar la medida de coerción presentadas, ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalisticos, puedo presentar el acto conclusivo que considera pertinente. Asimismo sea decretada la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga la investigación por el procedimiento especial todo de conformidad con el articulo 356 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Ministerio Publico se reserva el derecho de continuar con la presente investigación hasta presentar el acto conclusivo respectivo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: JOSE RAFAEL URBANEJA ZABALETA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 18.213.234, nacido en fecha 04-03-1988, de 25 años de edad, soltero, de oficio TSU Turismo, residenciado en el Morro, Calle la salinas, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Mirna Salazar, quien expone: Vistas las actas que conforman el presente asunto, así como la solicitud de la representación fiscal, me adhiero a la misma por ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y por cuanto no se configura el tipo penal atribuido no consta actas de declaración de testigos que avalen lo manifestado por los funcionarios, aunado a que no registra antecedentes policiales, solicito copia simple del presente acto, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Una vez concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el fiscal quien solicita a favor del ciudadano: JOSE RAFAEL URBANEJA ZABALETA, libertad sin restricciones, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo odia la no oposición por la defensa, finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que ciertamente no se encuentran elementos de convicción al cual hace referencia de conformidad con el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal alguna; en tal sentido este Juzgador considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSE RAFAEL URBANEJA ZABALETA, Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se siga la investigación por el procedimiento especial todo de conformidad con el articulo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: JOSE RAFAEL URBANEJA ZABALETA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 18.213.234, nacido en fecha 04-03-1988, de 25 años de edad, soltero, de oficio TSU Turismo, residenciado en el Morro, Calle la salinas, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; toda vez que no se encuentran elementos de convicción para presumir la comisión de tipo penal alguno todo de conformidad con el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se siga la investigación por el procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 234 y 373 del código orgánico procesal penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz
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