REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003621
ASUNTO: RP11-P-2013-003621

ACORDANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha:, 12 de Noviembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los imputados: Tibaldo José Patiño, Virgilio José Salazar, Luís Rafael Bastardo, Pedro Luís Díaz Gutiérrez y Jesús Rafael Tormes, por los delitos precalificados como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, en la Ley sobre el delito de contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 29 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, los imputados Tibaldo José Patiño, Virgilio José Salazar, Luís Rafael Bastardo, Pedro Luís Díaz Gutiérrez y Jesús Rafael Tormes (previo traslado) y el Defensor Privado, Abg. Carlos Navarro Rosas. Seguidamente solicita la palabra los imputados solicitando así que se asocie a la defensa privada a la abogada Sandra Tibisay Romero Amundaray, C.I V- 6.317.954, IPSA 89.133, Tlf. 0424-336-5827 y a la abogada Doris Daniela Márquez Veroes, C.I V- 11.992.836, IPSA 88.416, Tlf. 0424-200-269, ambas con domicilio procesal Avenida Guzmán blanco, Residencia Galería paraíso Torre C, piso 8, apto 85 C, parroquia el paraíso, Caracas, Dtto. Capital. Quines aceptan el cargo y Juan cumplir con las obligaciones inherentes al caso y son impuestas de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, Por la Fiscalía Tercera conjuntamente con la Fiscalía 84 Nacional Del Ministerio Público en toda y cada una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio de fecha 19/10/2013 contra de los ciudadanos imputados: Tibaldo José Patiño, Virgilio José Salazar, Luís Rafael Bastardo, Pedro Luís Díaz Gutiérrez y Jesús Rafael Tormes, por los delitos precalificados como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, en la Ley sobre el delito de contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 29 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos acontecidos en fecha 01/09/2013. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno del escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Tibaldo José Patiño, venezolano, natural de Cumana, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-11-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.874.215, de profesión u oficio motorista, hijo de Luís Patiño y Zuñilda de Patiño y residenciado en: Brasil sector uno calle uno casa sin numero cerca al frente de la farmacia Cumanacoa, Cumana estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Pasando a la sala el segundo de ellos quien dijo llamarse y ser Virgilio José Salazar, venezolano, natural de Cumana, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-03-1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.665.289, de profesión u oficio marino, hijo de Virgilio Salazar y Carmen Rodríguez y residenciado en: calle vuelvan cara casa numero 23, sector puerto España, Cumana estado Sucres, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Pasando a la sala el tercero de ellos quien dijo llamarse y ser Luís Rafael Bastardo, venezolano, natural de Cumana, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-03-1966, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 10.949.661, de profesión u oficio marino, hijo de Emilio Rafael y Carmen Bastardo y residenciado en: Brasil sur quinta calle terraza 14 numero 24 cumana estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Pasando a la sala el cuarto de ellos quien dijo llamarse y ser Pedro Luís Díaz Gutiérrez, venezolano, natural de Cumana, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-02-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.978.746, de profesión u oficio marino, hijo de Fernando Díaz y Marlenis Gutiérrez y residenciado en: barrio el guapo calle principal casa numero 1 cumana estado sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Pasando a la sala el quinto de ellos quien dijo llamarse y ser Jesús Rafael Tormes, venezolano, natural de Taguapire, de 59 años de edad, nacido en fecha 15-04-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 5.631.177, de profesión u oficio marino, hijo de Adrián Marcano y Maria Tormes y residenciado en: barrio Ezequiel Zamora calle cuatro casa ciento quince Cumana estado sucre, quien expone: buenas tarde y no entiendo lo que se quiso manifestar con asociación para delinquir, porque primeramente somos unos marinos que no estábamos en sociedad ni con banco no con empresa solamente vivimos con un trabajo para mantener a la familia y yo no veo porque ese aplique a nosotros , que somos unos padre de familia, y la Fiscal nos hizo esa acusación con al armada, porque ellos primeramente cuando estaban haciendo el quórum que trajeron para acá y que yo firme , yo no vi la asociación para delinquir, y vi solo presunto trafico de combustible no que fuera trafico de combustible, con respecto a la experticia se vieron normal que ellos estaban haciendo delante de nosotros, mas no, no se cuales presentaron aquí, porque cuando nos abordaron mar abierto, afuera, veníamos navegando, ellos verificaron, las dos cavas y una limpia y la otra con hielo y pescado, vieron todo, y nosotros tranquilos porque el que no la debe no la teme, nos dijeron que nos iban a traer hacia el puerto para hacernos una revisión, no dijeron experticia sino una revisión, en ese trayecto de navegación nonos trataron muy bien, porque lo muchachos los pusieron para la proa, y con unos efectivos y unos custodios, y no dejaban que ninguno de los muchachos me ayudaran en la navegación, incluso me estaba orinando pero me dijeron que no se podía y llamaron a uno que viniera a agarrar la rueda, como ahí eso es corriente fortísima, en el lapso que yo pase había la borda y el barco iba a pegar contra uno de las puntas del viejo, tuve que correr a agarrar mi rueda, hasta Guiria, y ahí en Guiria pasamos rato y llego el teniente Marín, el teniente Yaguare Marcano, y empezaron a tomar las medidas en el barco, de paso inexactas porque no sabían donde estaban ubicados porque no sabia lo que estaban haciendo, lo digo de esta manera por que si tuviera la manera de descostrarle aquí al Juez y a la Fiscal, yo le explicara porque estaban mal ubicados, si me permiten aunque sea un bosquejito porque no soy buen pintor ( se le concedió una hoja de papel al imputado en el cual realizó el bosquejo y realizó la explicación en sala), el teniente Marín metió la mano llena de agua y dijo en alta voz esto es agua y este tanque tienen 18 metros de lora, dos y tanto de manga, y el barco no tienen capacidad de agarrar 50 litros, nosotros navegamos y consumimos el combustible en navegación, la armada no hace anda agarraron a lo chivos expiatorios, porque no salvaguardaron el pescado fresco, y pasaron varios días ahí, como me da a mi con trafico de combustible? No, la pesca es lo que me da para mantener a mi familia, es Todo. La defensa pregunta, aclárele al tribunal cuanto tiempo tiene trabajando como marino, como capitán? Aproximadamente más de veinte años. Podría aclararle al tribunal que grado de instrucción tiene usted? 6 grado aprobado. A aclárele al tribunal cuantos hijos tiene, hable núcleo familiar? Actualmente tengo dos hijas, otro tercero pero ahí, y tengo cuatro nietos. Los nietos están bajo su manutención? Si, los pocos que me quedan yo socorro a toda la familia en general. Aclare al Tribunal el tipo de relación laboral que tiene con la embarcación “El Nautín” o Haroldo Rodríguez que es el dueño de la embarcación? Nosotros vamos a revisar la faena de marinos del barco entre mas faena mas rinde el combustible y se puede hacer mas viajes, esa es la relación, del trabajador a dueño de barco, de lo demás no se quién es socio ni nada. De que manera trabaja con la embarcación, se le paga por pesca, trabaja fijo? Se le paga por pesca recogida por viaje. Indique al tribunal si sus compañeros trabajan de la misma manera en cuanto a la relación laboral? Todos trabajamos de la misma manera. Indíquele al tribunal quien realiza la contratación para que usted realice el trabajo pesquero? A los muchachos no se quien le dijo, pero todos vamos al muelle y ahí nos dan el trabajo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Doris daniela Marquez Veroe quien expone: a los fines de ilustrar también a las partes, si bien es cierto que el ciudadano Juez de control no valora las pruebas no esta en la fase procesal de valorara las pruebas no es menos cierto que revisa los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio por el Fiscal en fecha 19-10-2013 d en contra de nuestros patrocinados habida pues de acuerdo d la as máximas de experiencias a la sana critica y al conocimiento del juez el mismo luego de un análisis exhaustivo del escrito acusatorio y del escrito de excepciones el cual fue consignado en tiempo hábil, consecuencialmente en cualquier caso a remitir una causa a la fase de juicio es teniendo la certeza o la visualización de que el Estado en la representación del Ministerio publico obtendrás una sentencia condenatoria que a quién aquí expone no es del criterio en el caso en concreto a los fines de ilustrar a las partes asimismo con el testimonio del señor Tormen, le pongo a efectos videndi al alguacil la factura de compra del combustible que poseen la embarcación Nautin la cual se encuentra incursa en el caso factura esta donde se puede constatar que el combustible fue suministrado en fecha 11-09-2012 haciendo del conocimiento al tribunal y las partes que en fecha 16 de agosto del presente año la fiscalia 84 nacional conjuntamente con la fiscalia segunda del Primer circuito del Estado Sucre fue entregada solicitando de esta manera el sobreseimiento de la causa ya que la misma había sido detenida con los mismos supuestos, así las cosas a criterio de quien aquí expone solicito la nulidad del escrito acusatorio presentado por la fiscalia 84 Nacional y la fiscalia tercera de Guiria ello en virtud que dicho escrito acusatorio carece de los requisitos de Ley establecido por el legislador para ser presentada habida cuentas en este mismo orden de ideas el escrito de excepciones presentado en fecha 05-11-2013 consta de las nulidades y las excepciones alas cuales se hacen oposiciones en este momento dirigidas articulo 28 numeral 54 literal E, específicamente referidas a la acción promovida ilegalmente dirigida a los requisitos de procevilidad el escrito acusatorio es un escrito el cual debe valerse por si mismo, en el se observa, si bien no se encuentra los representante legales que suscribieron el escrito no es menos cierto que el mismo tienen las mismas carencias ya que se encuentran en un primer capitulo identificando a las partes, acusado, defensor y Juez y en el capitulo segundo realizan una narración de e hecho solo demuestra que se detuvo una embarcación, con una tripulación atendiendo al supuesto imaginativo que los mismos e encontraban o podrían a tiempo futuro en un delito de extracción de combustible, lo, cual no existió experticia alguna, fijación alguna, documento que pueda alegar tal imputación ya que el delito de extracción de combustible establecido en el articulo 22 de la ley sobre el contrabando señala específicamente...( cito el articulo 22) aunado a que el mismo tienen un requisito sinecuanon con respecto a que debe encontrarse incurso en delitos en aguas internacionales, del acta d se desprende que los funcionarios instructores utilizan la palabra casi, encontrándose en aguas internacionales, lo cual quien decir que no se encontraban en aguas internacionales, de igual manera se observa en los compartimiento destinados para tal fin, en este orden de ideas continuando con el escrito acusatorio, el Ministerio Público utiliza como medio de prueba y fundamento para acreditar a los delitos imputados informe de inspección físico instrumental n° condiciones PRR-36_2013, suscrito por inspector de altura naval, Vismar Rodríguez Rojas, el informe que dice “ en vista de no tener acceso a la proa N° 03 para comprobar al cantidad e combustible y dimensión este por encontrarse cerrado y lleno de aparentemente combustible se recomienda el tarciego del producto para verificar si se encontraba acorde con el certificado” se coloca a efectus videndi las solicitudes que se colocaron a fiscalia tanto en el tiempo hábil como en fecha de ayer, experticia esta que no fue practicada debidamente ya que l Ministerio publico utilizo este informe a manera ilustrativa y en un recuadro del mismo existe un ítems el cual dice “posee los siguientes ataques para el consumo de combustible tendiendo una capacidad de 39.800 litros, combustible este que asevera el ministerio público se encuentra ahí, y es el que presuntamente se pretendía extraer, no teniendo una lectura completa de dicho informe ya que el experto alega la capacidad de los tanques ya que el mismo alega que no tuvo acceso a los mismos, de igual manera en los fundamentos que utiliza el Ministerio publico donde señala las pruebas testimoniales si bien es cierto coloca su pertinencia y necesidad sin embargo dicho testimonio son para ser evadido individual y no en grupo como asilo hacen notar en el escrito acusatorio, en cuanto al precepto jurídico aplicable, el capitulo 04, el Ministerio publico imputa y acusa a los ciudadanos como coautores en el delito de contrabando de extracción, se pregunta esta defensa Donde se encuentra el autor? Ya que si los referido ciudadanos evidentemente se observa que los mismos son marinos de pesca, para sustentar a su familia, lo cual lo llevan haciendo por mucho tiempo como la fiscal asume que unos trabajadores son coautores en un delito, si fuera así las entidades publicas y privadas fueran un consorcio de bandas delictivas, y alegan igualmente el delito de asociación, si bien es cierto deberían tener mas de un detenidos, no es menos cierto que deben haber líneas horizontales como verticales según comos sea el caso, en horizontales que las bandas delictivas a cada quien responde a unas actividades especificas y en las horizontales responden a rangos específicos , lo cual meramente del escrito acusatorio nos e desprende tal situación , no teniendo el fiscal un autor del presunto delito imputado como logro establecer que los ciudadanos hoy aquí son coautores en el delito de contrabando y así reasociaron cuando aquí estamos en presencia de unos ciudadanos pesqueros que fueron al muelle a buscar empleo siendo este su gran delito obtener el empleo, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Sandra Romero quien expone: esta defensa muy respetuosamente quisiera ilustrar al ministerio Público referente en el articulo 388 del COPP, en relación al contendido al escrito de acusación y en relación a la exposición que debe dar el Ministerio publico en un acto de tal magnitud como es la audiencia preliminar, en el articulo 308 numerales 2, 3, 4 y el 5. situación esta que no ocurrió en esta audiencia, por cuanto el Ministerio publico no pudo ilustrar ni al tribunal ni a los hoy aquí imputados en cuantíalos medios ofrecidos, medios probatorios en contra de los imputados ofrecidos en el escrito acusatorio , entendiendo la situación explicada por la fiscal en esta audiencia como bien lo manifestó que era único e indivisible en su modo de proceder y actuar debió proceder y actuar como representante del Ministerio público para garantizar la unidad e indivisibilidad del Ministerio publico no dejando constancias en actas la no participación en cuanto a la investigación y realización del escrito acusatorio ni aun dando respuesta a este Tribunal de la realización de esos medios probatorios, es por ello ciudadano Juez esta defensa solicita primero: que el Ministerio publico se pronuncie con respecto a las acepciones puestas en fecha 05-11-2013, así mismo solicito sean las mismas declaradas con lugar de conformidad con el articul0 28 numeral 4 literal E en concordancia con el articulo 326 ordinal 2 y 3 del COPP, solicitando de igual forma como punto petitorio a esta audiencia preliminar de que este Tribunal tome la decisión de ordenar el pase a juicio y que se mantenga la medida la privativa, solicito se le otorgue una media cautelar de las establecidas el articulo 242 en el COPP específicamente la media de presentación periódicas, en cuanto a la embarcación si es del criterio de este digno tribunal de declarar con lugar las excepciones se sirva muy respetuosamente la entrega inmediata de la embarcación, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Navarro Rosas quien expone: Me Adhiero a lo solicitado por mis coodefensas, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado Tibaldo José Patiño, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Virgilio José Salazar, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Luís Rafael Bastardo, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Pedro Luís Díaz Gutiérrez y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. y Jesús Rafael Tormes, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “partiendo de la participación de las partes en especial lo expuesto por la ciudadana fiscal en su escrito de acusación y tomando en cuenta el escrito de descargo de las ciudadanas defensoras consignado por el doctor Carlos Navarro; podemos observar al folio 37 de la pieza numero 02 al igual del petitorio de los ciudadano defensores solicitud e nulidad del escrito acusatorio al igual al folio 47 de las excepciones que consideran las referidas representación en cuanto a la procivilidad de la acción interpuesta por la Fiscal en observación a las mismas este Tribunal considera tomar decisión como punto previo de las siguientes forma: de la revisión del escrito acusatorio al igual que de las distintas folios de la presente causa no se observa vicios que pudieran considerarse que encuadren en los artículos 174; 175 y 176 del Código Órgano Procesal Penal, en razón de que sencillamente se han respetado los derechos constitucionales y procesales contentivos en nuestra legislación se han individualizados en su momento de la detención y se han participado y respetado cada uno de sus derechos en el transcurso del presente proceso de igual forma en cuanto al petitorio de la aplicación del articulo 28 numeral 4 literal E, relativo a que la defensa considera que no están conformados los requisitos fundamentales en el articulo 308 del norma adjetiva penal, por vicios en la formulación una relación sucinta y breve pero en forma clara y precisa cuanto a los hechos imputados y las pruebas promovidas por la representación fiscal por cuanto considera que la misma no individualizan ni lo engrana ni los relacionan al imputado con el hecho típico que se le imputa, sin embargo se desprende en la pieza numero 01 en los folios 192 al folio 238, escrito acusatorio y suficientemente describe los requisitos previsto en el articulo 308 del Código Órgano Procesal Penal, siendo estos como requisitos mínimos para la formalización de la presente acusación en consecuencia este Tribual desestima la solicitud de la defensa en cuanto a las nulidades del escrito acusatorio y de las decisiones en cuanto al articulo 28 numeral 4 literal E; por considerar que no existen vicios que sostengan violación alguna en materia constitucional y del procedimiento; en consecuencia desestima la solicitud de nulidad y las excepciones interpuesta por la defensa por considerar que no encuadran con los requisitos exigidos en los artículos 174; 175 y 176; Código Órgano Procesal Penal; en consecuencia Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano Tibaldo José Patiño, Virgilio José Salazar, Luís Rafael Bastardo, Pedro Luís Díaz Gutiérrez y Jesús Rafael Tormes, por los delitos precalificados como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, en la Ley sobre el delito de contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 29 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, por los hechos de fecha 19/10/2013 por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa privada, en cuanto al Sobreseimiento de la causa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se niega la solicitud de medida cautelar por los motivos antes expuestos por lo que se mantiene la media contra la embarcación y asimismo se mantiene la medida Privativa de libertad que pesa sobre los acusados. Y se decide. éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: Tibaldo José Patiño, venezolano, natural de Cumana, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-11-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.874.215, de profesión u oficio motorista, hijo de Luís Patiño y Zuñidla de Patiño y residenciado en: Brasil sector uno calle uno casa sin numero cerca al frente de la farmacia Cumanacoa, Cumana estado Sucre, Virgilio José Salazar, venezolano, natural de Cumana, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-03-1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.665.289, de profesión u oficio marino, hijo de Virgilio Salazar y Carmen Rodríguez y residenciado en: calle vuelvan cara casa numero 23, sector puerto España, Cumana estado Sucres, Luís Rafael Bastardo, venezolano, natural de Cumana, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-03-1966, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 10.949.661, de profesión u oficio marino, hijo de Emilio Rafael y Carmen Bastardo y residenciado en: Brasil sur quinta calle terraza 14 numero 24 cumana estado Sucre, Pedro Luís Díaz Gutiérrez, venezolano, natural de Cumana, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-02-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.978.746, de profesión u oficio marino, hijo de Fernando Díaz y Marlenis Gutiérrez y residenciado en: barrio el guapo calle principal casa numero 1 cumana estado sucre, y Jesús Rafael Tormes, venezolano, natural de Taguapire, de 59 años de edad, nacido en fecha 15-04-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 5.631.177, de profesión u oficio marino, hijo de Adrián Marcano y Maria Tormes y residenciado en: barrio Ezequiel Zamora calle cuatro casa ciento quince Cumana estado sucre, por los delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, en la Ley sobre el delito de contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 29 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. En consecuencia se niega a la solicitud de la defensa privada, en cuanto al Sobreseimiento de la causa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se niega la solicitud de medida cautelar por los motivos antes expuestos por lo que se mantiene la media contra la embarcación y asimismo se mantiene la medida Privativa de libertad que pesa sobre los acusados Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.