REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000002
ASUNTO: RP11-P-2013-000002


AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15-11-2013; donde se constituyó en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, el Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero y el Alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos NEHOMAR JESUS NUÑES LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 32 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.090.740, nacido el 19-01-1980, hijo de Carmen Josefina López y Arcenio Núñez, domiciliado en: Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Diego Lozada Nº 43 cerca del Aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre, y LUIS GERALDO FUENTEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 28 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.643, nacido el 19-09-1984, hijo de Luisa Elena Fuentes y Nieves Bastardo, domiciliado en: calle Principal casa Nº 60, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad,. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: los imputados NEHOMAR JESUS NUÑES LOPEZ y LUIS GERALDO FUENTEZ el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de droga Abg. Simón Márquez, el Defensor Público Penal Abg. Edítela Torres, el solicitante Rodríguez Pérez Rene Rafael y su abogado asistente Oscar González, inscrito en el IPSA bajo el numero 59890. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos NEHOMAR JESUS NUÑES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.090.740, , y LUIS GERALDO FUENTEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.643, por la presunta comisión los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 30/12/2012 (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 Y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formulas alternativas de Cumplimiento de pena, previstas en el articulo 358 y siguientes ejusdem procediendo a identificarse como: NEHOMAR JESUS NUÑES LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 32 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.090.740, nacido el 19-01-1980, hijo de Carmen Josefina López y Arcenio Núñez, domiciliado en: Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Diego Lozada Nº 43 cerca del Aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Seguidamente se impone al segundo de los imputados LUIS GERALDO FUENTEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 28 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.643, nacido el 19-09-1984, hijo de Luisa Elena Fuentes y Nieves Bastardo, domiciliado en: calle Principal casa Nº 60, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga en contra de los ciudadanos NEHOMAR JESUS NUÑES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.090.740, , y LUIS GERALDO FUENTEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.643, por la presunta comisión los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa al folio 88 la acumulación de la causa, RP11-P-2013.003187, en la que el ciudadano Rafael Rodríguez Pérez presenta formal solicitud de entrega de vehiculo tipo moto, de su propiedad precisado y identificada claramente en el folio 94, quienes se hacen parte de la presente audiencia a los fines de solicitar a este Tribunal de la entrega de la misma asistido en este acto por el abg. Oscar González, titular de la cedula de identidad N°5.896.313, a quien le cede el derecho de palabra a los fines de que exponga el fundamente de su solicitud Y expone: solicito al tribunal formalmente la entrega de la moto, al ciudadano Rodríguez Pérez Rene, ya que ese vehiculo no es parte de la comisión de los delitos imputados a los acusados de autos, y en vista que mi representado es un tercero en el presente asunto es por lo que solicito la entrega de la moto. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado NEHOMAR JESUS NUÑES LOPEZ solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente el acusado LUIS GERALDO FUENTEZ, solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensor Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados quienes dijeron llamarse NEHOMAR JESUS NUÑES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.090.740, y LUIS GERALDO FUENTEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.643, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos NEHOMAR JESUS NUÑES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.090.740, , y LUIS GERALDO FUENTEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.643, por la presunta comisión los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañado de la admisión, la cual fue aceptada por el Ministerio Publico; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: Trabajo comunitario a los ciudadanos NEHOMAR JESUS NUÑES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.090.740, y LUIS GERALDO FUENTEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.643, en el sector Lavanti, Municipio Valdez Estado Sucre, consistente en desmalezamiento y mantenimiento de dicho sector, dos horas quincenales, por el lapso de 04 meses, debiendo el Consejo Comunal remitir un informe mensual del desarrollo de dichas actividades. Este Tribunal acuerda pronunciarse en relación al bien solicitado por la parte requeriente según escrito de solicitud contentivo al folio 93 y siguientes donde se observa que ciertamente demuestra y acredita ser el propietario del vehiculo descrito tipo moto, con su certificación de origen y factura de compra originales, presentadas a efecto videndi en la presente audiencia y por cuanto el delito impuesto a los acusados en la presente audiencia, esta dentro de los considerados de menor entidad en la ley especial de drogas que no requiere la incautación del bien retenido en el momento del procedimiento, por convidarse que el mimo no proviene del enriquecimiento del ilícito comercio y de igual forma la ley especial señala que serán incautadas salvo los derechos a terceros, y en atención al Art. 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar el derecho a la propiedad de las personas, hace la entrega material del mismo al ciudadano solicitante, en consecuencia se deja sin efecto la medida de confiscación preventiva y se ordena oficiar a la ONA. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de que entregue el vehiculo solicitado. y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control, N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadano NEHOMAR JESUS NUÑES LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 32 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.090.740, nacido el 19-01-1980, hijo de Carmen Josefina López y Arcenio Nuñes, domiciliado en: Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Diego Lozada Nº 43 cerca del Aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre, y LUIS GERALDO FUENTEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 28 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.643, nacido el 19-09-1984, hijo de Luisa Elena Fuentes y Nieves Bastardo, domiciliado en: calle Principal casa Nº 60, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Trabajo comunitario a los ciudadanos NEHOMAR JESUS NUÑES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.090.740, y LUIS GERALDO FUENTEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.643, en el sector Lavanti, Municipio Valdez Estado Sucre, consistente en desmalezamiento y mantenimiento de dicho sector, dos horas quincenales, por el lapso de 04 meses, debiendo el Consejo Comunal remitir un informe mensual del desarrollo de dichas actividades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Este Tribunal que no requiere la incautación del bien retenido en el momento del procedimiento, por considerar que el mimo no proviene del enriquecimiento del ilícito comercio y de igual forma la ley especial señala que serán incautadas salvo los derechos a terceros, y en atención en atención al Art. 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar el derecho a la propiedad de las personas, hace la entrega material del mismo al ciudadano solicitante, en consecuencia se deja sin efecto la medida de confiscación preventiva y se ordena oficiar a la ONA. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de que entregue el vehiculo solicitado. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 18-03-2014 A LAS 09:30 AM. Líbrese oficio al Consejo comunal del sector Lavanti Municipio Valdez Estado Sucre. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

Secretario Judicial

ABG. DORYS MALAVE.