REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004899
ASUNTO: RP11-P-2013-004899


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Noviembre del 2013, donde se constituyó, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Nereida Josefina Estaba, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 04, Abg. Editela Torres, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento a los fines de ser individualizados, al ciudadano: RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ, ampliamente identificado, a quienes imputo por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILSON JOSÈ CALZADILLA RUIZ; por hechos acontecidos en fecha: 08-11-2013, los cuales fueron denunciados por el Ciudadano Gregorio Alfredo Sotillet Brazón, quien informa que un Ciudadano llamado Richard se había metido en su casas y estaba tomando licor dentro de la misma y cuando fue a decirle que por que hacía eso, este ciudadano lo golpeó en la cara y lo salió coleando con un cuchillo para matarlo, por lo que tuvo que saltar por un barranco para poder escapar. Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al imputado de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ, quien es Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, nacido el 26-08-1981, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.407.619, hijo de Belkis Narváez de Luna y Nelson Luna, profesión u oficio: pescador, residenciado en: el Sector la Marina de Guaca, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Gallera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “No quiero declarar. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de guardia Abg. Editela Torres, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal en el hecho que le imputa la representación Fiscal, menos aun que configuran el tipo penal atribuido, y de conformidad con el articulo 44 y 49 de la Constitución, 8 y 9 del COPP, por lo que solicito se desestime esa imputación, es importante destacar que no presentan registros policiales, y por ultimo copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien imputa al ciudadano: RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ, ampliamente identificado, a quien imputo por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ALFREDO SOTILLET BRAZÓN, por hechos acontecidos según consta en Acta de Procedimiento Policial, de fecha: 12-10-2013, solicitando para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12-10-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL CELESTINO PACHECO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Procedimiento Policial, de fecha: 08-11-2013, inserta al folio 3, suscrita por funcionarios IAPES de esta ciudad, donde las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, narrados por la victima Gregorio Alfredo Sotillet Brazón, quien informa que un Ciudadano llamado Richard se había metido en su casas y estaba tomando licor dentro de la misma y cuando fue a decirle que por que hacía eso, este ciudadano lo golpeó en la cara y lo salió coleando con un cuchillo para matarlo, por lo que tuvo que saltar por un barranco para poder escapar, por lo cual se constituye la comisión y queda detenido y plenamente identificado el mismo. Acta de Denuncia, de fecha: 08-11-2013, interpuesta por el Ciudadano Gregorio Alfredo Sotillet Brazón, quien informa que un Ciudadano llamado Richard se había metido en su casas y estaba tomando licor dentro de la misma y cuando fue a decirle que por que hacía eso, este ciudadano lo golpeó en la cara y lo salió coleando con un cuchillo para matarlo, por lo que tuvo que saltar por un barranco para poder escapar, cursante al folio 4 y vuelto. Constancia Médica suscrita por la Dra. María F. Alcázar V, por la revisión realizada al Ciudadano Gregorio Sotillet., cursante al folio 5. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado por la representación fiscal; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados de autos puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda para el imputado RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de 8 meses, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ, quien es Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, nacido el 26-08-1981, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.407.619, hijo de Belkis Narváez de Luna y Nelson Luna, profesión u oficio: pescador, residenciado en: el Sector la Marina de Guaca, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Gallera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, cometidas en perjuicio del ciudadano GREGORIO ALFREDO SOTILLET BRAZÓN, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, por el lapso de 8 meses, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Líbrese oficio al Comandante de Policía de ésta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva, así mismo, particípese sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.