REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004898
ASUNTO: RP11-P-2013-004898


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 10 de Noviembre del donde se constituyó en la Sala Nº 4, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Nereida Josefina Estaba, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de las ciudadanas: DIONELYS DEL CARMEN CASTILLO CARABALLO y AURELIS JOSÉ GIL BRITO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 04, Abg. Editela Torres, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento a los fines de ser individualizados, a las ciudadanas: DIONELYS DEL CARMEN CASTILLO CARABALLO y AURELIS JOSÉ GIL BRITO, ampliamente identificado, a quienes imputo por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; por hechos acontecidos en fecha: 08-11-2013, los cuales fueron denunciados por la Ciudadana AURELIS JOSÉ GIL BRITO, quien informa que una Ciudadana la había agredido físicamente, por lo que la comisión se traslada hasta donde estaba la presunta agresora, quien resultó ser o llamarse DIONELYS DEL CARMEN CASTILLO CARABALLO, manifestando la misma, que también había sido agredida por dicha ciudadana, visto que las lesiones eran reciprocas, las mismas quedan detenidas y puestas a la orden de esta representación fiscal. Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al imputado de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito DIONELYS DEL CARMEN CASTILLO CARABALLO, quien es Venezolana, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 31-03-1985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.021.322, hija de Petra Caraballo y Domingo Castillo, profesión u oficio: Secretaria, residenciada en: la Calle la Salina, Casa Nº 30, cerca del bodegón El Figuan del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “No quiero declarar. Seguidamente se hace pasar ala sala a la Imputada AURELIS JOSÉ GIL BRITO, quien es Venezolana, natural del Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido el 15-10-1984, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.625.934, hija de Concepción José Gil y Carmen Brito de Gil, profesión u oficio: del Hogar, residenciada en: la Calle la Salina, Casa S/n, cerca del Estadium del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “No quiero declarar. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de guardia Abg. Editela Torres, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones para mis representadas, por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal en el hecho que les imputa la representación Fiscal, menos aun que configuran el tipo penal atribuido, ello de conformidad con el articulo 44 y 49 de la Constitución, 8 y 9 del COPP, por lo que solicito se desestime dicha imputación, es importante destacar que no presentan registros policiales, y son madres de familia; por ultimo copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien imputa a las ciudadanas: DIONELYS DEL CARMEN CASTILLO CARABALLO y AURELIS JOSÉ GIL BRITO, ampliamente identificado, a quien imputo por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ellas mismas, por hechos acontecidos según consta en Acta Policial, de fecha: 08-11-2013, solicitando para las imputadas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones como el delito de de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08-11-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que las ciudadanas DIONELYS DEL CARMEN CASTILLO CARABALLO y AURELIS JOSÉ GIL BRITO, son presuntas autoras del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha: 08-11-2013, inserta al folio 3, suscrita por funcionarios IAPES del Municipio Arismendi, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos por los cuales las mismas quedan detenidas. Acta de Inspección Técnica, de fecha: 08-11-2013, inserta al folio, suscrita por funcionarios IAPES del Municipio Arismendi, realizada en el lugar de los hechos. Constancias Medicas expedidas por el Dr. Julio Herrera, cursante a los folios 5 y 6, realizadas a las Imputadas- Victimas, DIONELYS DEL CARMEN CASTILLO CARABALLO y AURELIS JOSÉ GIL BRITO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, dejando constancia de haber recibido el procedimiento junto con las Imputadas, cursante al folio 12. Inspección Nª 1729, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, realizada en el lugar de los hechos. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado por la representación fiscal; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados de autos puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda para las imputadas DIONELYS DEL CARMEN CASTILLO CARABALLO y AURELIS JOSÉ GIL BRITO,, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de 8 meses, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de DIONELYS DEL CARMEN CASTILLO CARABALLO, quien es Venezolana, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 31-03-1985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.021.322, hija de Petra Caraballo y Domingo Castillo, profesión u oficio: Secretaria, residenciada en: la Calle la Salina, Casa Nº 30, cerca del bodegón El Figuan del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y AURELIS JOSÉ GIL BRITO, quien es Venezolana, natural del Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido el 15-10-1984, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.625.934, hija de Concepción José Gil y Carmen Brito de Gil, profesión u oficio: del Hogar, residenciada en: la Calle la Salina, Casa S/n, cerca del Estadium del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, cometidas en perjuicio de ellas mismas, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, por el lapso de 8 meses, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Líbrese oficio al Comandante de Policía de ésta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva, así mismo, particípese sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.