REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004907
ASUNTO: RP11-P-2013-004907
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 12 de Noviembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Douglas Rivero, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Crisser Brito, el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa al defensor publico N° 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colón, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo las 08:25 horas de la noche del día domingo 10-11-2013, efectuando labores de patrullaje por la Comunidad de Guaca, cuando nos desplazábamos por frente a la bodega “Mi Angelito” cerca del liceo de esa comunidad avistamos a un ciudadano quien vestía de pantalón jeans negro y camisa blanca donde el mismo al notar la presencia policial opto una actitud de nerviosismo, lo que nos hizo presumir que pudiese estar ocultando algo, y esto nos motivo a actuar previamente identificándonos como funcionarios, al darle la voz de alto accediendo a muestra petición, de inmediato se le pregunto si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo o vestimenta que lo mostrara, respondiendo de manera negativa, por lo que se le indico al ciudadano que se le iba a realizar una revisión corporal y al efectuarla se incauto adherido a la pretina del pantalón que vestía: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, MARCA BRICO, MODELO BRICO 58, CALIBRE 38 MM, SERIAL VISIBLE 960277, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, luego en vista de lo incautado se procedió en notificarle al ciudadano que estaba detenido. Quedando identificado como ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA… En virtud de los hechos, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago del conocimiento del Tribunal que el ciudadano ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA, aparece solicitado por el Tribunal Quinto de Control del Estado Sucre, asunto RP11-P-2013-001513, oficio RJ11-OFO-2013-004099, de fecha 30-04-2013 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA, venezolano, natural de Guaca, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-09-1989, titular de la Cedula de Identidad, V-18.917.512, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Isaias Marín y Tineo Osuna, residenciado en la Calle Bolívar, de Guaca, casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre., quien expuso: “A mi no me encontraron pistola. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: Vistas las actas que forman el presente expediente se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción que configuren los tipos penales atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público; ya que no existen testigos presénciales para acreditar las actuaciones de los funcionarios policiales, es por lo que solicito la Libertad sin restricciones desde esta sala de audiencia, ahora bien en caso que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensora solicito de se le decrete una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, de fácil cumplimiento de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 de la norma adjetiva penal. Solicito copias simples. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10-11-2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 10-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo las 08:25 horas de la noche del día domingo 10-11-2013, efectuando labores de patrullaje por la Comunidad de Guaca, cuando nos desplazábamos por frente a la bodega “Mi Angelito” cerca del liceo de esa comunidad avistamos a un ciudadano quien vestía de pantalón jeans negro y camisa blanca donde el mismo al notar la presencia policial opto una actitud de nerviosismo, lo que nos hizo presumir que pudiese estar ocultando algo, y esto nos motivo a actuar previamente identificándonos como funcionarios, al darle la voz de alto accediendo a muestra petición, de inmediato se le pregunto si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo o vestimenta que lo mostrara, respondiendo de manera negativa, por lo que se le indico al ciudadano que se le iba a realizar una revisión corporal y al efectuarla se incauto adherido a la pretina del pantalón que vestía: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, MARCA BRICO, MODELO BRICO 58, CALIBRE 38 MM, SERIAL VISIBLE 960277, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, luego en vista de lo incautado se procedió en notificarle al ciudadano que estaba detenido. Quedando identificado como ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA… Cursante al folio 3 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-11-2013, mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de un arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca brico, modelo brico 58, calibre 38 mm, serial visible 960277, con un cargador contentivo en su interior de dos balas del mismo calibre sin percutir… Cursante al folio 7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante el cual se deja constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con al detención del ciudadano ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA… Seguidamente el funcionario Danny Reyes, procedió a verificar el estatus del ciudadano detenido así como el sistema SIIPOL y de igual manera el arma de fuego antes referida, obteniendo como resultado que el ciudadano detenido presenta un registro policial por el delito de homicidio intencional, según expediente F-849-377, de fecha 15-05-2001, así mismo se encuentra requerido por el Tribunal de Control, según asunto RP11-P-2013-001513, oficio RJ11-OFO-2013-004099, de fecha 30-04-2013 por el delito de homicidio intencional, de igual manera informo que el arma de fuego se encuentra solicitada por el delito de Robo según expediente F-849-377, de fecha 15-02-2011, y por el delito de hurto según expediente H-364-748, de fecha 12-03-2011, ambas solicitudes por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua… Cursante al folio 8 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 603, de fecha 11-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento. Cursante al folio 9 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-226-1285, de fecha 11-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA, aparece registrado con lo siguiente: 30-04-2013 solicitado por el Tribunal Quinto de Control del Estado Sucre, asunto RP11-P-2013-001513, oficio RJ11-OFO-2013-004099, de fecha 30-04-2013 por el delito de homicidio intencional. Cursante al folio 10. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas en vista que el ciudadano ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA, se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control del Estado Sucre, asunto RP11-P-2013-001513, oficio RJ11-OFO-2013-004099, de fecha 30-04-2013 por el delito de Homicidio Intencional, se acuerda dejar al mismo en calidad de disposición a disposición del Tribunal de primera Instancia estadal Municipal en Funciones de Control, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA, venezolano, natural de Guaca, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-09-1989, titular de la Cedula de Identidad, V-18.917.512, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Isaias Marín y Tineo Osuna, residenciado en la Calle Bolívar, de Guaca, casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas en vista que el ciudadano ANGEL WLADIMIR MARIN OSUNA, se encuentra solicitado por el Tribunal de primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nº 05, asunto RP11-P-2013-001513, oficio RJ11-OFO-2013-004099, de fecha 30-04-2013 por el delito de Homicidio Intencional, se acuerda dejar al mismo en calidad de disposición a disposición del Tribunal antes mencionado, en consecuencia líbrese oficio al Juzgado de Control a los fines legales consiguientes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
|