REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004866
ASUNTO: RP11-P-2013-004866
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido l audiencia de presentación de fecha: 08 de Noviembre de 2013, donde se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Onelia Díaz, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados: RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO Y LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, por encontrarse incursos por uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener defensor de confianza que lo asista por lo que se hizo pasar a la sala al defensor público de guardia Abg. Edítela Torres, quien fue impuesta de las actuaciones. Asimismo fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: “esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a los ciudadanos RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO Y LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-11-2013, cuando funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que “ en labores de patrullaje por la Av. Circunvalación Sur, a la altura del puente del sector los pícaros, avistamos a un vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, placas AB767EB, el mismo estaba estacionado y parecía que se encontraba abandonado, nos acercamos minuciosamente y prendieron el vehiculo y salen a gran velocidad, dimos voz de alto este hace caso omiso y emprendemos una persecución, cuando vamos por le sector Charallave por el sector el Caro, el vehiculo perdió el control impacto con la acera y se le espicha un neumático, se les ordeno que salieran del vehiculo al chofer y al copiloto y le indicamos que le haríamos una revisión corporal negándose estos y con actitud nerviosa, procedimos a la revisión y se le encontró al ciudadano LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un (01) celular, marca Nokia, modelo 1506, color negro con gris, serial 05903730910118CA, con su respectiva batería y al ciudadano RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO, en el bolsillo delantero se le incautó un (01) reloj de pulsera, marca Casio, modelo Edifice, elaborado en acero inoxidable, posteriormente se revisa el vehiculo y nos encontramos en el asiento trasero del mismo a un ciudadano tapado con el tapa sol del automóvil y debajo del asiento del copiloto una hoja de metal plateado, con empuñadura de madera color marrón (cuchillo) sin marca ni serial visible, rápidamente se procede a sacar al ciudadano y este nos manifiesta que esos ciudadanos lo habían sometido con un cuchillo, lo despojaron de sus pertenencias y luego lo había colocado en la parte trasera del asiento del automóvil y tenían horas dando vueltas, en vista de la información manifestada por el ciudadano, es por lo que le informamos a los dos ciudadanos en conflicto que quedarían detenidos…”, motivo por el cual solicito respetuosamente del Tribunal se Decrete la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO Y LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, y de igual forma considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 1° y 2° ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de los imputados como: RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.315.393, nacido en fecha 22-12-1983, de oficio comerciante, hijo de Celia Patiño y Gualberto La Rosa, domiciliado en Playa Grande, Calle principal de Playa 4, Casa Nª 12, a tres casas del mercal, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: nosotros estábamos en el centro, estábamos ebrios y agarramos una carrerita con un señor, y no teníamos dinero, y en el transcurso del camino le dijimos al señor que nos llevara al sitio donde íbamos y el señor se puso nervioso, y en eso en el camino llegaron dos motos de la policía y nos bajaron del carro, nos dieron golpe y nos pusieron en el suelo, a mi que me arrodillara que me iba a matar y una señora gritaba que no lo maten. Y le preguntaron al señor que pasaba y el le dijo que nosotros lo habíamos robado, es todo. Seguidamente se procede a identificar al Segundo de los imputados como Y LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.190.124, nacido en fecha 11-09-1989, de oficio obrero, hijo de Roberto Antonio Márquez y Ana Julia Arias Rojas, domiciliado en el Muco, Calle Principal, Callejón Izaguirre, por el trailer de hamburguesa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edítela Torres, quien expone: Por cuanto de las actas se desprenden, que mis representados, para el momento de su detención no habían testigos presénciales que pudieran dar fe, de los hechos imputados por el Ministerio Publico, y no existen fundados elementos de convicción para considerar procedente, la solicitud del ministerio publico, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad de Fiel cumplimiento, establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias de las mismas. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita libertad o en su defecto medida cautelar Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN,, y la solicitud de que se Decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO Y LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN. Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 06-11-2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes; Acta Policial, de fecha 06-11-2013, al folio 03 y su vto., cuando funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que “ en labores de patrullaje por la Av. Circunvalación Sur, a la altura del puente del sector los pícaros, avistamos a un vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, placas AB767EB, el mismo estaba estacionado y parecía que se encontraba abandonado, nos acercamos minuciosamente y prendieron el vehiculo y salen a gran velocidad, dimos voz de alto este hace caso omiso y emprendemos una persecución, cuando vamos por le sector Charallave por el sector el Caro, el vehiculo perdió el control impacto con la acera y se le espicha un neumático, se les ordeno que salieran del vehiculo al chofer y al copiloto y le indicamos que le haríamos una revisión corporal negándose estos y con actitud nerviosa, procedimos a la revisión y se le encontró al ciudadano LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un (01) celular, marca Nokia, modelo 1506, color negro con gris, serial 05903730910118CA, con su respectiva batería y al ciudadano RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO, en el bolsillo delantero se le incautó un (01) reloj de pulsera, marca Casio, modelo Edifice, elaborado en acero inoxidable, posteriormente se revisa el vehiculo y nos encontramos en el asiento trasero del mismo a un ciudadano tapado con el tapa sol del automóvil y debajo del asiento del copiloto una hoja de metal plateado, con empuñadura de madera color marrón (cuchillo) sin marca ni serial visible, rápidamente se procede a sacar al ciudadano y este nos manifiesta que esos ciudadanos lo habían sometido con un cuchillo, lo despojaron de sus pertenencias y luego lo había colocado en la parte trasera del asiento del automóvil y tenían horas dando vueltas, en vista de la información manifestada por el ciudadano, es por lo que le informamos a los dos ciudadanos en conflicto que quedarían detenidos. Acta de Entrevista, de fecha 06-11-2013, al folio 10 y su vuelto, rendida por el ciudadano JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, ante el IAPES Bermúdez, quien expuso: yo estaba taxiando y cuando pase por la Calle Libertad a la altura del bodegón el fiestón un ciudadano de franela amarilla me hace señas para que me detuviera y me pidió una carrerita para el lirio, le dije que si y se monto el adelante y otro mas flaco atrás, cuando iba por los molinos me dijeron que me metiera por la calle de la coca cola, pero como yo no quise me dijeron que me metiera por la calle del Lirio, me dijeron que cruzara en el segundo callejón a mano izquierda y me mandaron a parar frente a una casa blanca de rejas blancas, y de chaguaramos, allí me sacaron con un cuchillo y me dijeron que me iban a robar, me mandaron a bajar del carro y me pasaron por la parte de atrás y que me acostara en el asiento y me taparon la cara con el tapa sol del carro y luego el que tenía franela amarilla que es el mas gordo se puso a manejar y empezaron a dar vueltas por diferentes lugares y cuando me quitaron la cartera con aproximadamente 300 bolívares y vieron la tarjeta del banco me dijeron que fuera al banco pero le dije que en esa cuenta no había dinero, después se pararon en un sitio y compraron una botella de licor y como a los cinco minutos escuche que decían que los estaba persiguiendo y luego escuche unos disparos hasta que nos detuvieron y capturaron a los ciudadanos en la calle nueve de Charallave… Registro de Cadena de Custodia de Evidencia, al folio 11 y su vto, y folio 12 y su vto suscritas por funcionarios adscritos adscritos a la Policía Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de los objetos incautados. Acta De Investigación Penal, al folio 14 y su vto, de fecha 07-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante al cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con los ciudadanos RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO Y LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS. Se verifico el sistema SIIPOL y una vez verificada la información se pudo constatar que los mismos no presentan registros policiales. Acta de Inspección Técnica N° 1721, de fecha 07-11-2013; donde se deja constancia que se realiza en la sede del CICPC sub. Delegación Carúpano la inspección al vehiculo automotor incautado, practicada al vehículo incurso en el presente acto. Reconocimiento, al folio 16 y su vto. De fecha 07-11-2013 donde se deja constancia del material a los fines de realizar las experticias a un (01) celular, marca Nokia, modelo 1506, color negro con gris, serial 05903730910118CA, con su respectiva batería, un (01) reloj de pulsera, marca Casio, modelo Edifice, elaborado en acero inoxidable, y una hoja de metal plateado, con empuñadura de madera color marrón (cuchillo) sin marca ni serial visible. Memorando 9700-226-1278, al folio 17, de fecha 07-11-2013, donde se deja constancia que el imputado RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO posee un registro policial por un delito de violencia de género y el imputado LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS No posee registros. Dictamen Pericial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el vehículo en estudio presenta todos sus seriales identificativos en su estado original. Cursante al folio 20. Ahora bien, siendo procedente y posible la aplicación del contenido dicho, esto nos encontramos que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años de prisión, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad los imputados de autos pueden interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que por el tipo penal imputado al realizar la dosimetría de la pena a imponer supera los 10 años de prisión, se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por el cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RANDY MANUEL LA ROSA PATIÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.315.393, nacido en fecha 22-12-1983, de oficio comerciante, hijo de Celia Patiño y Gualberto La Rosa, domiciliado en Playa Grande, Calle principal de Playa 4, Casa Nº 12, a tres casas del mercal, Carúpano, Estado Sucre, y LUIS CESAR MARQUEZ ARIAS, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.190.124, nacido en fecha 11-09-1989, de oficio obrero, hijo de Roberto Antonio Márquez y Ana Julia Arias Rojas, domiciliado en el Muco, Calle Principal, Callejón Izaguirre, por el trailer de hamburguesa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE JAVIER CARMONA GUZMAN; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad y junto con las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerán a la orden de este tribunal. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE.
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