REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004864
ASUNTO: RP11-P-2013-004864
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Noviembre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, en funciones de guardia Abg. Onelia Díaz y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de los imputados Juan Carlos Noriega y Herber Eliécer Guzmán Escolar, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de Los Mismos. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito los imputados (Previos traslados), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestaron no tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora publica de guardia Abg. Edítela Torres quien acepta la designación. Seguidamente se impuso a la defensora de las actuaciones para su revisión. Acto seguido la Juez cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos Juan Carlos Noriega y Herber Eliécer Guzmán Escolar, suficientemente identificados en las actas, por los delitos de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06/11/2013, siendo aproximadamente las 5.10 de la tarde, funcionarios adscritos a la Estación Policial Benítez, actuando en labores de patrullaje, cuando se percataron que en el sector El Mercado de esa localidad, se encontraban dos ciudadanos sosteniendo una fuerte discusión donde se agredían con golpe, se insultaban y amenazaban los mismos y se encontraban alterando el orden publico trasladándose al lugar en compañía de los funcionarios, una vez identificados como funcionarios policiales les solicitaron que desistieran de la actitud que tenían y trataran de controlarse para tratar de solventarle su problemática… por lo que quedaron detenidos…, por lo que solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para las imputadas antes mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por ultimo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Por Ultimo solicito copia simple; es todo.”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de los Imputado y procede a identificarse como Juan Carlos Noriega, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 27-06-1973, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Número V- 13.293.794, hijo de Lucila Noriega, de chofer y residenciado en: en los Arroyos, Vía Principal de Guiria, cerca de la cooperativa los pinos, Municipio Benítez, Estado Sucre; quien manifestó: “el señor se bajo del carro y me lanzo un golpe y yo me tenia que defender. Yo no soy una gente de pelea. El problema viene es por los pasajeros. Es todo.” Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse Herber Eliécer Guzmán Escolar, Venezolano, natural de Caracas, de 47 años de edad, nacido en fecha: 22-10-1966, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 12.685.591, hijo de José ángel Guzmán y Ninfaisabel Escolar y residenciado en: Tunapuy, Sector la Carretera, Casa S/N, cerca de la bomba, Estado Sucre; quien manifestó: “eso fue una pelea por pasajeros. Es todo.” Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Edítela Torres, quien expone: Solicito al tribunal decrete la libertad sin restricciones para mis defendidos por cuanto considero que no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP, en su ordinal 2º referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mis representados se subsume en el delito precalificado como RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, aunado a que los mismos no presentan una conducta predelictual mala, asimismo solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de suficientemente identificados en las actas, por el delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/11/2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados Juan Carlos Noriega y Herber Eliécer Guzmán Escolar, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 06/11/2013, siendo aproximadamente las 5.10 de la tarde, funcionarios adscritos a la Estación Policial Benítez, actuando en labores de patrullaje, cuando se percataron que en el sector El Mercado de esa localidad, se encontraban dos ciudadanos sosteniendo una fuerte discusión donde se agredían con golpe, se insultaban y amenazaban los mismos y se encontraban alterando el orden publico trasladándose al lugar en compañía de los funcionarios, una vez identificados como funcionarios policiales les solicitaron que desistieran de la actitud que tenían y trataran de controlarse para tratar de solventarle su problemática…inserta al folio 04. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/11/2013, en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/11/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haberse recibido actuaciones así como los detenidos para su respectiva reseña, inserto al folio 11 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1275, de fecha 07/11/2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado Juan Carlos Noriega NO presentan Registros policiales y e imputado Herber Eliécer Guzmán Escolar Si presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado , medida que consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal, es todo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: Juan Carlos Noriega, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 27-06-1973, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Número V- 13.293.794, hijo de Lucila Noriega, de chofer y residenciado en: en los Arroyos, Vía Principal de Guiria, cerca de la cooperativa los pinos, Municipio Benítez, Estado Sucre, Herber Eliécer Guzmán Escolar, Venezolano, natural de Caracas, de 47 años de edad, nacido en fecha: 22-10-1966, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 12.685.591, hijo de José ángel Guzmán y Ninfaisabel Escolar y residenciado en: Tunapuy, Sector la Carretera, Casa S/N, cerca de la bomba, Estado Sucre, por el delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24-10-2013 el cual consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal. Regístrese por el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto a los imputados. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa Pública en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comando de Policía de Carúpano. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ.
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