REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004862
ASUNTO: RP11-P-2013-004862

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Noviembre de 2013, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano CRUZ DEL VALLE QUILARQUE CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo, que tiene defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer al Abg. Miguel José Malavé Moya, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 6.953.961 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.269 y con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio Rental Acosta Montaño, Piso 01, Oficina Estado Sucre, quien presto juramento y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo y se le impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano CRUZ DEL VALLE QUILARQUE CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FRANCIS ALAIZA CAROLINA PAZ BRITO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06-11-2013, cuando la ciudadana FRANCIS ALAIZA CAROLINA PAZ BRITO, realiza Denuncia por ante, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: CRUZ DEL VALLE QUILARQUE CEDEÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.223.632, nacido en fecha 29-04-1978, chofer, hijo de Pablo Quilarque Gómez y Mercedes Cedeño Vegas, Residenciado en Guayacán de las Flores, sector 01, vereda 20, casa Nº 14, cerca de la escuela privada (frente a la casa del Abg, Miguel Malavé), Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel MAlavé, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto en las presentes actuaciones, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, ni informe psicológico, ni constancia medica ambulatoria, no constan declaraciones de testigos, que corroboren lo manifestado por la denunciante referentes a que les haya ocasionado, maltrato físico a su cuñada y su suegra. Razón por la cual solicito una libertad sin restricciones para mi representado y copias simples del presente acto. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano CRUZ DEL VALLE QUILARQUE CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FRANCIS ALAIZA CAROLINA PAZ BRITO, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 3° 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FRANCIS ALAIZA CAROLINA PAZ BRITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06-11-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA: de fecha 06-11-2013, suscrita por la Víctima Ciudadana Francis Alaiza Paz Brito, cursante al folio 03, quien expuso entre otras cosas que es el caso que estaba acompañando a mi papa al ambulatorio de Guayacán de las Flores, porque se sentía mal, estando allá mi pareja Cruz Quilarque me envío un mensaje que decía: “Que bolas el maldito calvario que vivo yo contigo y tu supuesto padre, ve preparándote porque no me la pienso seguir calando mas”, le conteste OK esta bien bb y luego contesto “BB un coño ahorita aprovecha la cola de tu supuesto padre para que te vayas…” cuando llegue a la casa de su mama, que es donde vivo, el día de hoy comencé a recoger la ropa y se me salían las lagrimas me vio y me dijo que dejara el llanto, que no fuera a llorar para allá, le dije que me dejara tranquila, entonces me metió una cachetada, me empujo y le dije que yo no era como la mama de sus hijos que ojala se me hiciera un morado y entonces me dijo tu quieres un morado en la cara y con la mano abierta me dio del lado izquierdo de la cara, después, de esto termine de recoger mis cosas cuando me iba hacia gestos de burla; ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 06-11-2.013, cursante al folio 06 y su vuelto. suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 08, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos, y entre otras cosas exponen que siendo aproximadamente las 03:20 e la tarde me indicaron que me trasladara a Guayacán de las Flores específicamente a las Cuatro esquinas… ya en la dirección indicada en busca del ciudadano Cruz Quilarque, pude visualizar a un ciudadano, a quien me identifique como funcionario policial y le indique que quedaría detenido. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 06/11/13, suscrita por el Dr. Luís León, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, cursante al folio 11. INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 07/11/2013, suscrito por el Dr. José Barreto, cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-11-2013, suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC, de esta ciudad, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 13 y su vuelto., MEMORANDUN Nº 9700-226-1279, de fecha 07-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: Cruz Del Valle Quilarque Cedeño, no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRUZ DEL VALLE QUILARQUE CEDEÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.223.632, nacido en fecha 29-04-1978, chofer, hijo de Pablo Quilarque Gómez y Mercedes Cedeño Vegas, Residenciado en Guayacán de las Flores, sector 01, vereda 20, casa Nº 14, cerca de la escuela privada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FRANCIS ALAIZA CAROLINA PAZ BRITO. Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de la Comandancia de Policía de esta ciudad adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé