REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.
Carúpano, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003616
ASUNTO: RP11-P-2013-003616

AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la a audiencia de fecha: 29 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretario Judicial Abg. Carol Muziotti, y el Alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2013-003616, seguido al imputado ENDERSON JAVIER CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio de GRACIELA DEL CARMEN LABARCA DABOIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: Fiscal Séptimo Auxiliar Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, el imputado ENDERSON JAVIER CEDEÑO Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, adecuo en atención al principio de la proporcionalidad, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GRACIELA DEL CARMEN LABARCA DABOIN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ENDERSON JAVIER CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 14/11/1993, de profesión u oficio opescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 25.286.353, hijo de: Luisa Carolina Hernández y Humberto José Cedeño, residenciado en: Playa Grande, sector 25 de agosto, casa N° 62, cerca de la Bodega del Señor Ruben, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, y quiero quedarme en la policía, porque no puedo ir para el internado. Es todo; Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no existe medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, Solicito copia simple y certificada del acta en efecto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, escuchado como ha sido lo manifestado por la representación fiscal quien procedió a acusar a los imputados ENDERSON JAVIER CEDEÑO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GRACIELA DEL CARMEN LABARCA DABOIN, adecuando el tipo penal en atención al principio de la proporcionalidad, así como lo manifestado por el imputado de autos y oído los alegatos del Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENDERSON JAVIER CEDEÑO, por cumplir con las requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para un posible juicio oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal siendo identificado el primero como: ENDERSON JAVIER CEDEÑO, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: al imputado ENDERSON JAVIER CEDEÑO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GRACIELA DEL CARMEN LABARCA DABOIN, En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre seis (06) a doce (12) años de prisión y a los fines de la aplicación del artículo 74 pro considerar que el mismo es un autor primario, el bien patrimonial tuve recuperado, y la acción recae sobre un objeto distinto al de la persona, es decir, un bien patrimonial, razón esta que conlleva a favorecer a los fines de la aplicación de la presente pena, la aplicación de la pena mínima y a tales fines vamos a tomar la pena mínima aplicable, sobre la cual tomaremos en consideración el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándose un tercio de la pena a imponerse que es el equivalente a dos (02) años; que descontaremos a la pena mínima aplicable; quedando la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) año DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: se CONDENA al acusado: ENDERSON JAVIER CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 14/11/1993, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 25.286.353, hijo de: Luisa Carolina Hernández y Humberto José Cedeño, residenciado en: Playa Grande, sector 25 de agosto, casa N° 62, cerca de la Bodega del Señor Ruben, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GRACIELA DEL CARMEN LABARCA DABOIN. Se mantiene la medida de privación de libertad en la comandancia de policía de esta ciudad, por cuanto el acusado así lo manifestó. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Así se decide; Cúmplase. -
Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malave.