REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 10 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007254
ASUNTO: RP11-P-2012-007254
AUDIENCIA PRELIMINAR C/D
Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 05 de Noviembre de 2013, donde se constituyó en la sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de la Sala Lic. José Lezama, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2012-007254, seguido en contra del imputado LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal (A) del Código Penal, en perjuicio de “Omisis” y por la causa acumulada HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAR ALEXANDER AGUILERA CARVAJAL. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: El imputado Luís del Valle Aguilar Moya, la defensa pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico encargada de la Fiscalia Segunda Abg. Elvismary Hernández, La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, y el representante de la victima (Omar Alexander Aguilera Carvajal) Omar Aguilera. No estando Presente: El representante de la victima “Omisis”. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Diez (10) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes ausentes. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra del ciudadano imputado LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal (A) del Código Penal, con la agravante del articulo 77 numeral 1 y articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de “Omisis”, por hechos acontecidos en fechas 14/09/12 al momento en que la adolescente “Omisis” cuando de repente llego Luís Daniel Aguilar Moya, quien era su pareja sentimental, accionando un arma de fuego en contra de la integridad física de “Omisis”, quien presentaba embarazo pre-término de 32 semanas, causándole severo traumatismo craneal con hemorragia cerebral, produciéndole la muerte. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, encargada el día de hoy de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra del ciudadano imputado LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAR ALEXANDER AGUILERA CARVAJAL, por hechos acontecidos en fechas 07/09/12, a la 01:40 de la tarde en Calle Úrica, Vía Publica de San Martín, específicamente en la Plaza Suniaga, Parroquia Santa Rosa, Municipio del Estado Sucre, fecha, hora y lugar en la que acciono el arma de fuego contra la humanidad de Omar Alexander Aguilera Carvajal, ocasionándole fractura severa en hueso craneal, perforación de la Orta, corazón y pulmones que le desencadenó la muerte instantánea, Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Omar Aguilera, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.298.768 y con domicilio en La Calle Santa Teresa, casa Nº 08, Sector Tío Pedro, Parroquia santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Solo quiero se haga Justicia, es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.622.358; natural de Carúpano, hijo de Diógenes Aguilar y Danny Moya acido en fecha 02/09/1992; residenciado en el Cerro la Estación, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito la desestimación de las acusaciones, por cuanto no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto a los delitos atribuido, y asimismo se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado es inocente, a todo evento ratifico las pruebas promovidas oportunamente, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la calificación jurídica antes referida, asimismo solicito se le acuerde su libertad inmediata o de considerar la apertura a juicio oral y publico se le revise la medida privativa de libertad, a objeto a que la sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída las acusaciones fiscales formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al imputado LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, a quien se le imputo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal (A) del Código Penal, en perjuicio de “Omisis” y por la causa acumulada HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAR ALEXANDER AGUILERA CARVAJAL, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de presente la presente causa y la revisión de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Negándose en consecuencia la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA y expone: “No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano: LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.622.358; natural de Carúpano, hijo de Diógenes Aguilar y Danny Moya acido en fecha 02/09/1992; residenciado en el Cerro la Estación, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal (A) del Código Penal, en perjuicio de “Omisis” y por la causa acumulada HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAR ALEXANDER AGUILERA CARVAJAL. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Negándose en consecuencia la solicitud de la defensa pública, en cuanto al sobreseimiento de la causa al sobreseimiento de la causa y la revisión de la medida. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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