REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 10 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001057
ASUNTO: RP11-P-2011-001057

AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 5 de Noviembre de 2013, donde se constituyó en la Sala de audiencia Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR de los imputados: RONNY JOSE BERROTERAN CARRION, RONAN ALEXIS BERROTERAN CARRION Y GREGORIO JOSE PINO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Nº 02 Abg Siolis Crespo en sustitución de la defensa Penal Nº 01 Abg. Amagil Colón, los imputados Ronny José Berroteran Carrión, Ronald Alexis Berroteran Carrión y Gregorio José Pino. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana Vigente, De conformidad con lo establecido con las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada en fecha 17/04/2.011; formalmente a los ciudadanos RONNY JOSE BERROTERAN CARRION, RONAN ALEXIS BERROTERAN CARRION Y GREGORIO JOSE PINO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de Los imputados, en virtud de los hechos ocurridos el día 17/04/2011. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; en caso de no acogerse los imputados a las formulas alternativas de Prosecución del proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como, procediendo a identificarse como RONNY JOSE BERROTERAN CARRION, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/11/1992, titular de Cédula de Identidad Número V- 21.539.385, estudiante, hijo Rubén Berroteran y Lisbeth Carrión, domiciliado en Guayacán de la flores, sector 01, vereda 44, casa Nº 03, frente al liceo José Francisco Bermúdez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se hizo llamar a sala al Segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: RONAN ALEXIS BERROTERAN CARRION, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-08-91, titular de Cédula de Identidad Número V- 20.010.222, estudiante, hijo Rubén Berroteran y Lisbeth Carrión, domiciliado en Guayacán de la flores, sector 01, vereda 44 casa Nº 03, frente al liceo José Francisco Bermúdez, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se hizo llamar a sala al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: GREGORIO JOSE PINO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha 20-01-68, titular de Cédula de Identidad Número V- 10.219.209, Albañil, hijo Gregorio Carrión y Arcelia Pino, domiciliado en Guayacán de la flores, sector 01, vereda 44 casa Nº 03, frente al liceo José Francisco Bermúdez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendido, ello por considerar que no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no evidencia en acta testigo que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores lo cual debilita el acto conclusivo, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos RONNY JOSE BERROTERAN CARRION, RONAN ALEXIS BERROTERAN CARRION Y GREGORIO JOSE PINO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa; en virtud de los hechos ocurridos. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado RONNY JOSE BERROTERAN CARRION, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le pregunta al acusado RONAN ALEXIS BERROTERAN CARRION, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le pregunta al acusado GREGORIO JOSE PINO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión. Es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados RONNY JOSE BERROTERAN CARRION, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/11/1992, titular de Cédula de Identidad Número V- 21.539.385, estudiante, hijo Rubén Berroteran y Lisbeth Carrión, domiciliado en Guayacán de la flores, sector 01, vereda 44, casa Nº 03, frente al liceo José Francisco Bermúdez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; RONAN ALEXIS BERROTERAN CARRION, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-08-91, titular de Cédula de Identidad Número V- 20.010.222, estudiante, hijo Rubén Berroteran y Lisbeth Carrión, domiciliado en Guayacán de la flores, sector 01, vereda 44 casa Nº 03, frente al liceo José Francisco Bermúdez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y GREGORIO JOSE PINO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha 20-01-68, titular de Cédula de Identidad Número V- 10.219.209, Albañil, hijo Gregorio Carrión y Arcelia Pino, domiciliado en Guayacán de la flores, sector 01, vereda 44 casa Nº 03, frente al liceo José Francisco Bermúdez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) Meses, las siguientes: PRIMERO: Desmalezamiento y Mantenimiento de la cancha Deportiva del Liceo José Francisco Bermúdez de la Comunidad de Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de Dos (02) horas Quincenales cada Quince (15) días, bajo la supervisión del Consejo Comunal Corazón de Jesús , en la cual funge como vocera principal Eleida Figuera y José Gómez, quien deberá consignar ante este Tribunal mensualmente un informe de la obligaciones impuestas a los acusados de autos. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos RONNY JOSE BERROTERAN CARRION, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/11/1992, titular de Cédula de Identidad Número V- 21.539.385, estudiante, hijo Rubén Berroteran y Lisbeth Carrión, domiciliado en Guayacán de la flores, sector 01, vereda 44, casa Nº 03, frente al liceo José Francisco Bermúdez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; RONAN ALEXIS BERROTERAN CARRION, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-08-91, titular de Cédula de Identidad Número V- 20.010.222, estudiante, hijo Rubén Berroteran y Lisbeth Carrión, domiciliado en Guayacán de la flores, sector 01, vereda 44 casa Nº 03, frente al liceo José Francisco Bermúdez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: y GREGORIO JOSE PINO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha 20-01-68, titular de Cédula de Identidad Número V- 10.219.209, Albañil, hijo Gregorio Carrión y Arcelia Pino, domiciliado en Guayacán de la flores, sector 01, vereda 44 casa Nº 03, frente al liceo José Francisco Bermúdez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 código Penal, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Cuatro (04) meses: PRIMERO: Desmalezamiento y Mantenimiento de la cancha Deportiva del Liceo José Francisco Bermúdez de la Comunidad de Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de Dos (02) horas Quincenales cada Quince (15) días, bajo la supervisión del Consejo Comunal Corazón de Jesús , en la cual funge como vocera principal Eleida Figuera y José Gómez, quien deberá consignar ante este Tribunal mensualmente un informe de la obligaciones impuestas a los acusados de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 14-03-2014, a las 09:30 a.m. en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Líbrese oficio al Consejo Comunal Corazón de Jesús de la Urbanización Guayacán de Las Flores, (Sector Estadio) en la cual funge como vocera principal Eleida Figuera y José Gómez, quien deberá consignar ante este Tribunal mensualmente un informe de la obligaciones impuestas a los acusados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercera de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,

Abg. Dorys Malavé