REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004738
ASUNTO: RP11-P-2013-004738



PRESENTACION DE DETENIDO


Realizada la audiencia de fecha: 31 de Octubre de 2013, donde se constituyó el Tribunal Tercero De Control, en la Sala de Audiencia Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo, acompañado por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de ANGEL DANIEL ROMERO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YAQUELIN DEL VALLE MARCANO INDRIAGO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar Peña, el imputado Jesús Feliciano Rodríguez Blanco. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensa Abg. Amagil Colon, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a ANGEL DANIEL ROMERO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YAQUELIN DEL VALLE MARCANO INDRIAGO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/10/2013, dejándose constancia en la denuncia común, de fecha 29/10/2013, rendida por la victima ante el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, Comando Yaguaraparo, en la cual expuso: “yo me encontraba en mi casa y una amiga me fue a buscar porque el le debía un dinero y después de esperarlo pensando que iba a regresar a cenar, me dirigí a acompañarla a la casa del ciudadano y después de tocar un rato escuchamos un alboroto en su cuarto me asome por la ventana y lo vi con otra mujer en su cama, sentí rabia al verlo con esa mujer teniendo relaciones y le dije unas cosas y el agarro un palo y procedió a golpearme muy agresivamente, tratando de levantarme y esquivarlo me tropecé con la moto de él y al ver la moto dañada en el suelo se enfureció y me golpeo mucho mas duro por todo mi cuerpo, como pude me le escape y Salí corriendo y me dirigí hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo a formular la denuncia… Es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 5º, 6º y 13 º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Hago del conocimiento de este digno tribunal que el imputado de autos se encuentra requerido según memorando Nº 4076, de fecha 28-05-2010, Juzgado Cuarto de Control de la Ciudad de Carúpano, según oficio RJ11OFO2010004144, de fecha 21-05-2010, por el delito de apropiación de cosas provenientes del delito, según el asunto RP11-P-2010-000059. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ANGEL DANIEL ROMERO RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 36 años de edad, nacido en fecha: 24-07-1977, soltero, Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.354.948, hijo de Maria Rodríguez y Adeliz Romero y residenciado en la Calle Cantaura de Yaguaraparo, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Tomando en cuenta que estamos en la fase de investigación, solicito una libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos que hoy se le imputan, Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de ANGEL DANIEL ROMERO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN DEL VALLE MARCANO INDRIAGO, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1°, 3°, 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN DEL VALLE MARCANO INDRIAGO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29/10/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 29/10/2013, rendida por la victima ante el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, Comando Yaguaraparo, en la cual expuso: “yo me encontraba en mi casa y una amiga me fue a buscar porque el le debía un dinero y después de esperarlo pensando que iba a regresar a cenar, me dirigí a acompañarla a la casa del ciudadano y después de tocar un rato escuchamos un alboroto en su cuarto me asome por la ventana y lo vi con otra mujer en su cama, sentí rabia al verlo con esa mujer teniendo relaciones y le dije unas cosas y el agarro un palo y procedió a golpearme muy agresivamente, tratando de levantarme y esquivarlo me tropecé con la moto de él y al ver la moto dañada en el suelo se enfureció y me golpeo mucho mas duro por todo mi cuerpo, como pude me le escape y Salí corriendo y me dirigí hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo a formular la denuncia. Cursante al folio 2 y su vuelto. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas a favor de la victima, cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, Comando Yaguaraparo, mediante la cual se deja constancia que siendo las 2113 horas de la noche del día 29-10-2013, salió comisión con la finalidad de procesar denuncia formulada por la ciudadana Yaquelin del Valle Marcano, con el objeto de interponer denuncia contra el ciudadano Ángel Daniel Romero, sobre una presunta violencia de genero en su contra, seguidamente nos trasladamos al lugar donde habían ocurridos los hechos con el ciudadano denunciado, al final de la Calle Cantaura de Yaguaraparo, Casa S/N, Municipio Cajigal, Parroquia Yaguaraparo Estado sucre, al llegar a la dirección indicada por la victima donde presuntamente podríamos ubicar al ciudadano denunciado, este se encontraba sentado frente a la residencia donde se suscitaron los hechos, se le informo lo que estaba ocurriendo y el motivo de su búsqueda, luego le solicitamos que nos acompañara hasta la sede del comando… Cursante al folio 5 y su vuelto. INFORME MEDICO, efectuado a la victima de autos donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. Cursante al folio 8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, mediante la cual se deja constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Se procedió a verificar el estatus de dicho ciudadano través del SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo se encuentra requerido según memorando Nº 4076, de fecha 28-05-2010, ante el Juzgado Cuarto de Control de la Ciudad de Carúpano, según oficio RJ11OFO2010004144, de fecha 21-05-2010, por el delito de apropiación de cosas provenientes del delito, según el asunto RP11-P-2010-000059.. Cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-184-647, de fecha 31-10-2013, suscrito por el CICPC, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ANGEL DANIEL ROMERO RODRIGUEZ, no posee registro policial y que el mismo se encuentra requerido según memorando Nº 4076, de fecha 28-05-2010, ante el Juzgado Cuarto de Control de la Ciudad de Carúpano, según oficio RJ11OFO2010004144, de fecha 21-05-2010, por el delito de apropiación de cosas provenientes del delito, según el asunto RP11-P-2010-000059. Cursante al folio 12. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 3°, 5º, 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Toda vez que el imputado de autos se encuentra requerido según memorando Nº 4076, de fecha 28-05-2010, ante el Juzgado Cuarto de Control de la Ciudad de Carúpano, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000059, es por lo que se acuerda librar Oficio al Tribunal Cuarto de Control a los fines de ponerlo a disposición de dicho Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL DANIEL ROMERO RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 36 años de edad, nacido en fecha: 24-07-1977, soltero, Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.354.948, hijo de Maria Rodríguez y Adeliz Romero y residenciado en la Calle Cantaura de Yaguaraparo, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YAQUELIN DEL VALLE MARCANO INDRIAGO; Consistente en la presentación cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 3°, 5º, 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, junto con boleta de libertad respectiva. Líbrese oficio al comandante de policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, informándole sobre el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Toda vez que el imputado de autos se encuentra requerido según memorando Nº 4076, de fecha 28-05-2010, ante el Juzgado Cuarto de Control de la Ciudad de Carúpano, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000059, es por lo que se acuerda librar Oficio al Tribunal Cuarto de Control a los fines de ponerlo a disposición de dicho Tribunal. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad a los fines de dejar al imputado de autos en calidad de depósito a la orden del Tribunal Cuarto de Control, causa Nº RP11-P-2010-000059. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.