REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02


Carúpano, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003290
ASUNTO: RP11-P-2013-003290

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-003290, seguido al Imputado José Gregorio Carvajal Guilarte, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: En mi carácter de Fiscal en Materia Contra las Drogas, y con las atribuciones que confiere la Constitución y las Leyes, así como lo establecido en el artículo 314 numeral 4°, en relación con el artículo 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, por lo que en el presente acto acuso formalmente al ciudadano imputado José Gregorio Carvajal Guilarte, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.292, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto de 2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, encontrándose en el departamento de inteligencia cuando se recibió una llamada de la ciudadana Mariela Márquez, vecina del sector informando que en la vereda 19, cerca del templo vive un ciudadano que apodan el “Goyito” este ciudadano vende droga en la vereda a toda hora y vio cuando estaban discutiendo por una droga y partieron botellas por tal motivo salieron en comisión hacia el sitio y allí avistamos dos personas, la cual emprendieron veloz carrera, no logrando su captura, mientras que la otra no pudo cerrar la puerta porque se le enredó con una manguera, lo que hizo presumir que se trataba de la misma persona denunciada, una vez neutralizado y bajo custodia el ciudadano manifestó llamarse José Gregorio Carvajal, acto seguido se procede a buscar lo testigos y luego a revisar la vivienda encontrando en el techo raso de la vivienda una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con las inscripciones del centro de moda, el cual contenía otra bolsa elaborada e material sintético de color verde y negra y esta a su ves contenía una panela de color marrón forrada en tirro transparente por su olor característico se presume sea cocaína, luego de leerle sus derechos quedo este detenido. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas, pertinentes y conducentes a los hechos imputados, a los fines de ser evacuadas en el eventual juicio oral y publico y así poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual forma Solicito se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que recae en contra del imputado, y en virtud de ello solicito al Tribunal Decrete el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: José Gregorio Carvajal Guilarte, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.292, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rubén Carvajal y Graciela Guilarte, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 19, Casa N° 35, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien expuso: Ratifico en todo y cada una de sus partes las pruebas presentadas por ante éste Tribunal en tiempo oportuno y muy especialmente pido al Tribunal que de conformidad con la ley, se pronuncie acerca de las excepciones opuestas por ésta Defensa en el sentido, que mi representado, solicito por ante el despacho fiscal, en su debida oportunidad, la practica de diligencias tales como: La solicitud de información a la entidad financiera Banco Banesco, a los fines de informar si por ante entidad se había cobrado un cheque por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) girado en contra de la cuenta corriente cuya titular es la ciudadana Mayerlyn Pérez, Concubina de mi representado, igualmente se solicito la practica de una prueba de autenticidad de un disco compacto, en donde se encuentra gravada una conversación, donde se esgriman, elementos de convicción que prueban la inocencia de mi representado, por ultimo se solicito ante el despacho fiscal que se sirviera de tomar declaración al funcionario Policial Mario Calderin, adscrito a la Comandancia Nº 3 de la Policía del Estado quien entre otras cosas iba aportar con su testimonio, la procedencia del cheque antes mencionado y entre otras cosas, las razones por los cuales se le entrego dicho cheque, como se evidencia de las actas ciudadano Juez, dichas diligencias no solo fueron practicadas por el Ministerio Público, quien esta en la obligación de garantizar entre otros derechos el de igualdad de las partes ya que como es bien como es conocido por éste Tribunal, la Defensa en la fase de investigación, no cuenta con las herramientas con las que cuenta el Ministerio Público, en lo que a mecanismo y organismos de investigación se refiere y es por ello que nuestro ordenamiento jurídico garantiza la practica de diligencias tendientes a demostrar la inocencia de los imputados, previa solicitud a la Representación Fiscal y es evidente que en el presente caso el Ministerio Público hizo caso omiso a lo solicitado por la Defensa, lo que es totalmente aberrante en un Estado de Justicia, donde ni siquiera la Representación Fiscal fundamento como entáblese la ley las razones por las cuales no practico las diligencias solicitadas por ésta Defensa, y es por ello que tal y como se evidencia del escrito de formalización de las excepciones, pido a este despacho que las misma sean declaradas con lugar y en consecuencia sea anulada la acusación y por consiguiente se practiquen las diligencias solicitadas por ésta Defensa oportunamente y es por ello que como antes dije, pido al Tribunal se pronuncie antes las mismas y ratifico como antes dije el escrito de fecha 22 de Octubre del presente año en toda y cada una de sus partes. De igual modo rechazo la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, toda vez que no existen elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi representado, en consecuencia solicito sean declaradas con lugar las excepciones y por consiguiente se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad y le garantice enfrentar el juicio correspondiente usando de una medida cautelar sustitutiva, así mismo, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Quien decide se pronuncie en cuanto a las excepciones planteadas por la Defensa Privada del hoy imputado, en cuanto a que el Ministerio Público no realizo las diligencia necesarias para la evacuación de algunas pruebas que fueron solicitadas ante dicho despacho, sintiéndose así que le fueron vulnerados los derechos a hoy acusado y en virtud de lo cual solicita que la misma sea declarada con lugar, revisadas y analizadas como han sido todas las solicitudes por parte de la Defensa, es necesario dejar claro que hasta el momento de presentarse el escrito acusatorio de manera formal ante éste Tribunal, es la Fiscalia del Ministerio Público quien lleva todo lo referente a la investigación en el presente caso, quien efectivamente recibió la solicitud por parte de la Defensa Privada y fueron evacuadas las pruebas que para su criterio considero legales, necesarias y pertinentes, dentro de la investigación, considerando que las diligencias que no fueron realizadas ni practicadas no fueron consideradas, legales, pertinentes y necesarias dentro de la investigación que se adelantaba en su oportunidad, en virtud de los cual éste Juzgador Declara la Solicitud de Excepciones planteadas por el Defensor Privado a favor de su defendido, Sin Lugar, por considerar que en ningún momento le han sido violados o vulnerados los derechos y garantías constitucionales desde que se inicio el presente proceso al ciudadano José Gregorio Carvajal Guilarte. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Gregorio Carvajal Guilarte, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por el Defensor Privado en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el Acusado José Gregorio Carvajal Guilarte; finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado José Gregorio Carvajal Guilarte, quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado José Gregorio Carvajal Guilarte, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.292, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rubén Carvajal y Graciela Guilarte, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 19, Casa N° 35, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que recae sobre el Acusado José Gregorio Carvajal Guilarte. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa