REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004388
ASUNTO: RP11-P-2013-004388


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Realizada la Audiencia Especial el día Primero (01) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e Imputación de Delito, en el asunto Nº RP11-P-2013-004388, seguido a los presuntos Agresores o Imputados, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Juan Carreño. Encontrándose presente la víctima ciudadana. Acto seguido, se dio inicio a la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito a éste Tribunal se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad en contra de los ciudadano, por el delito Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Elizabeth José Martínez Pérez, y una vez ratificadas las mismas solicito me sean devueltas las presentes actuaciones a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo, y copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima Ciudadana, quien expuso: Solo quiero que se ratifiquen las medias, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los Imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo se les Impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se les instruyo sobre lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sobre la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y la Imputación del delito, a lo que procedió a identificarse el Primero de ellos de la siguiente manera, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos de la siguiente manera, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Juan Carreño, quien expuso: No me opongo a la ratificación de las medidas impuestas a mis representados por el Ministerio Público, a los fines de subsanar el problema entre las partes, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud explanada por el Representante de la Vindicta Pública, lo expuesto por la Victima y los presuntos Agresores, así como lo manifestado por el Defensor Privado, y de la Actas que conforman la presente causa: Como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 19-09-2013, realizada por la victima ciudadana Elizabeth José Martínez Pérez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 20-09-2013, a favor de la victima y en contra de los presuntos agresores; Acta de Investigación Policial, de fecha 19-09-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; Record Médico Informe Psiquiátrico, perteneciente a la victima ciudadana; Acta de Comparecencia o Atención al Público, de fecha 30-09-2013, realizada por la victima ciudadana Elizabeth José Martínez Pérez, por ante la Fiscalia Segunda, Carúpano, Estado Sucre; y demás actas anexas a la presente solicitud. Así mismo, por cuanto existen elementos probatorios que determinan su necesidad, con la finalidad de garantizar el sometimiento del agresor o imputado al proceso seguido en su contra, y garantizar la integridad física y psicológica de la victima y su familia, considera éste Juzgador Acordar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, de Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuesta por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Imputación del Delito, y Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas a los ciudadanos; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana; consistentes en: Primera: Se Refiere a la victima ciudadana, a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe a los ciudadanos, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima ciudadana Elizabeth José Martínez Pérez. Tercera: Se Prohíbe a los ciudadanos Jesús David Salazar Moya y Ángel Del Valle Moya, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima ciudadana. Cuarta: Abstenerse los ciudadanos, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral de la víctima ciudadana. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que el asunto principal se encuentra en ese Despacho. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa