REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004732
ASUNTO: RP11-P-2013-004732

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Enri José Acosta Guerra, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Antonio Bermúdez y Abg. Fabiola Prospert. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presento en este acto al ciudadano Enri José Acosta Guerra, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos según Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Estado Sucre, (se deja constancia que la Fiscal hizo de breve descripción de los hechos); es por lo que solicito Libertad Sin Restricciones, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano Enri José Acosta Guerra, como autor o responsable del delito antes precalificado. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Enri José Acosta Guerra, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.272, nacido en fecha 13-02-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio depositario, hijo de Dolores Guerra y Florencio Acosta, y residenciado en el Sector Guaraguarita, Calle Principal, Casa Nº 66, al lado de la Licorería San Lucas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez, quien expuso: Esta defensa observa según el Acta cursante al folio Nº 01 que el procedimiento realizado, esta viciado de nulidad por cuanto, la norma establece, que la revisión corporal que se le realiza a un ciudadano debe ser en presencia de testigos, que avalen dicho procedimiento, ya que ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1303 de Fecha 26-06-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, donde el dicho de los funcionarios solo presume un indicio de culpabilidad, en virtud de ello, con lo establecido en los artículos 174,175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 179 ejusdem, solicito se declare la nulidad absoluta de las actuaciones y conforme a ello, se declare el sobreseimiento de la presente causa. Segundo Lugar, esta defensa considera que de no proceder la petición anterior, solicita la libertad plena, de nuestro defendido, y solicitamos una copia certificada de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Como Punto Previo: Quien decide se pronuncia al respecto de la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, en cuanto al Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Estado Sucre, se observa en dicha acta que los funcionarios dejan constancia que el imputado Enri José Acosta Guerra, una vez que nota la presencia de los funcionarios Policiales, emprendió la huida en virtud de lo cual se inicio la persecución del mismo y siendo alcanzado por dichos funcionarios comenzó a vociferar palabras obscenas e intento agredir a los funcionarios actuantes, en virtud de lo cual dichos funcionarios tomando en consideración la hora de haber ocurrido el hecho, el lugar y las circunstancia, se prescindió de la presencia de testigos, mas sin embargo se procedió conforme a lo establecido y consagrado en los Principios y Garantías Constitucionales y Derechos Procesales, bien conocidos por los funcionarios que suscribe dichas actas, en virtud de lo cual se considera que en ningún momento le fueron violados sus Derechos y Garantías Constitucionales, como el Debido Proceso, al momento de la detención del imputado, lo cual queda reflejado en el acta la cual se pretende su nulidad, en consecuencia, se Niega la Solicitud de Nulidad, solicitada por la defensa, ya que en verdad no hay fundamentos serios y relevantes para su solicitud. Ahora bien, Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Enri José Acosta Guerra, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 28-10-2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Enri José Acosta Guerra, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.272, nacido en fecha 13-02-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio depositario, hijo de Dolores Guerra y Florencio Acosta, y residenciado en el Sector Guaraguarita, Calle Principal, Casa Nº 66, al lado de la Licorería San Lucas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Enri José Acosta Guerra. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa