REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004715
ASUNTO: RP11-P-2013-004715


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Tomas Raúl Arreaza Silva, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Armando José Ferreira, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edíttela Torres. No encontrándose presente la victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano Tomas Raúl Arreaza Silva, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armando José Ferreira, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-10-2013 donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que siendo las 05:00 de la mañana al llegar a la panadería se percató que la caja registradora y una caja extra cerca de la registradora se encontraban abiertas y que faltaban aproximadamente Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). De igual forma, faltaba un DVD, lámparas de emergencia, linternas, varias piezas de jamón y queso y salchichas que fueron extraídas de la charcutería. En el área donde está la maquinaria para fabricar el pan se encontraban los cables cortados. Al trasladarse a interponer la denuncia pudo darse cuenta que los funcionarios policiales habían detenido al ciudadano con sus cosas. Por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza para el ciudadano Tomas Raúl Arreaza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar este registro policial, situación que hace presumir reincidencia por parte del imputado antes identificado. Consigno en éste acto actuaciones complementarias constante de cuatro (04) folios útiles, Acta de Investigación Penal, Reconocimiento Legal Nº 589 y Memorandum N° 1258, con los registros policiales. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Tomas Raúl Arreaza Silva, venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.448.342, nacido en fecha 27-03-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Víctor Arreaza y Kelisbel Silva, y residenciado en el Sector 5 de Julio, Calle El Jobo, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edíttela Torres, quien expuso: Ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado, ya que no existen elementos de convicción para acreditar el delito imputado por el Ministerio Público, no hay testigo presénciales que corroboren el procedimiento policial, ni acta de entrevista alguna de testigos presénciales, es por ello que ratifico la libertad desde esta sala de audiencia, o en su defecto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, para el Imputado Tomas Raúl Arreaza Silva, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Armando José Ferreira, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 26-10-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Tomas Raúl Arreaza Silva, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 26-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y se practico la detención del ciudadano Tomas Raúl Arreaza Silva, cursante a los folios 08 y 09. Acta de Denuncia, de fecha 26-10-2013, suscrita por la victima ciudadano Armando José Ferreira, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante a los folios 10. Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales, del detenido y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 24 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 589, de fecha 26-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia las características de los objetos recuperados, cursante al folio 25. Memorandum Nº 9700-226-1258, de fecha 26-10-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Tomas Raúl Arreaza Silva, Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 26.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Tomas Raúl Arreaza Silva, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Armando José Ferreira, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Tomas Raúl Arreaza Silva, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Tomas Raúl Arreaza Silva, venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.448.342, nacido en fecha 27-03-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Víctor Arreaza y Kelisbel Silva, y residenciado en el Sector 5 de Julio, Calle El Jobo, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Armando José Ferreira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Tomas Raúl Arreaza Silva, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa