REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004713
ASUNTO: RP11-P-2013-004713

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Asdrúbal José Arias Díaz, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edíttela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Asdrúbal José Arias Díaz, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 25-10-2013, dejándose constancia en el Acta Policial, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria (POLICOMBERMÚDEZ), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde, al pasar por la Calle EL Calvario, específicamente detrás de la Iglesia Santa Catalina, logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características: de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.65 metros de altura, el cual vestía camisa de color amarillo y bermuda de color verde, el cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a la norma, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios y le dimos la voz de alto al referido ciudadano y le preguntamos que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo, respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal y en presencia de un ciudadano de nombre Franklin Júnior Rivera Marcano, logrando encontrarle al referido ciudadano en la pretina de la bermuda Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Sin Marca Visible, Serial Nº 1179377, de Color Negro con Empuñadura de Madera Sin Cartucho, por lo que procedimos a indicarle que a partir de ese momento se encontraba detenido y procedimos a trasladarlo conjuntamente con la evidencia incautada… Por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, consigno en este acto acta policial y entrevista de testigos, constante de tres (03) folios útiles, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Asdrúbal José Arias Díaz, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.959, nacido en fecha 05-09-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan y Cosmelina Arias, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector Eudoro González, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edíttela Torres, quien expuso: Vistas las actas, considero que no existe elementos que configuren el tipo penal atribuido ni que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, en caso de no acogerse a mi criterio solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, para el Imputado Asdrúbal José Arias Díaz, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-10-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Asdrúbal José Arias Díaz, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 25-10-2013, suscrita por el ciudadano Franklin Yunior Rivera Marcano, por ante el Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria (POLICOMBERMÚDEZ), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y se practico la detención del ciudadano Asdrúbal José Arias Díaz, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria (POLICOMBERMÚDEZ), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y se practico la detención del ciudadano Asdrúbal José Arias Díaz, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25 10-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Arma de Fuego), cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales, del detenido y de la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 591, de fecha 26-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia las características de la evidencia criminalística incautada (Arma de Fuego), cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-226-1256, de fecha 26-10-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Asdrúbal José Arias Díaz, Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Asdrúbal José Arias Díaz, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Asdrúbal José Arias Díaz, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Asdrúbal José Arias Díaz, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.959, nacido en fecha 05-09-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan y Cosmelina Arias, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector Eudoro González, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Asdrúbal José Arias Díaz, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa