REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004712
ASUNTO: RP11-P-2013-004712

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputadas en el asunto arriba numerado, seguido a las imputadas: Maribel Del Carmen Jiménez y Yismary Manuela López Caraballo, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Enriqueta Angelina De Santis Acosta, asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edíttela Torres. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a las ciudadanas: Maribel Del Carmen Jiménez y Yismary Manuela López Caraballo, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Enriqueta Angelina De Santis Acosta, por los hechos ocurridos en fecha 23-10-2013, cuando en fecha 25-10-2013 funcionarios adscritos al (IAPES) Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en la Oficina de Investigación, Procedimiento Policial, Inteligencia y Estrategia, cuando se presento Comisionada Licenciado Jairo Deonice, Director del Centro de Coordinación, en compañía de las ciudadanas Mercedes María De Santis Acosta, Filomena De Santis Acosta y Enriqueta Angelina De Santis Acosta, esta última recluida en las instalaciones del ese Centro de Coordinación Policial, en el Calabozo Nº 8, para formular una denuncia, y manifestó: Que hace aproximadamente veinte días atrás se encontraba acostada debido a que se sentía mareada por el humo que inhalo ya que Maribel y Yismary “Lalita” , quienes son compañeras de celda estaban fumando una cosa rara que no sabe que es pero eso la afecta cuando ellas lo fuman, y cuando esta dormida siente que la agarran por los brazos y se lo echan hacia atrás, en eso se despierta y ve que es Yismary “Lalita” la que la tiene agarrada y ella empieza a forcejear para que la soltara, y ésta agarro un trapo que tenia en la mano impregnado con algo de olor fuerte y se lo puso en la nariz y es cuando queda como sonsa sin fuerzas para defenderse, pero sintiendo todo lo que le hacían y ve cuando Maribel le quita el pantalón y la bluma y empieza a tocarle la vagina, luego siente que algo entraba y salía de su vagina pero no logro ver lo que Maribel le introducía solo sentía que le dolía y le ardía, luego al rato cuando logra reaccionar y despertarse se percata que estaba vestida pero sentía su vagina hinchada y le dolía y ardía……(…) luego el día miércoles 23-10-2013 como a las 11:30 de la noche se encontraba durmiendo en la puerta del calabozo pero como empezó a llover se estaba mojando recogió su colchoneta y se recostó en una esquina cerca del baño y es cuando sale Maribel de su cuarto desnuda y le pregunta ¿Qué hacia allí? Y le respondió que estaba allí porque estaba lloviendo y donde duerme se estaba mojando, entonces le dice que se pare de hay y se vaya para afuera, es entonces cuando se paro del lugar y cuando va a salir esta la agarra por la espalda y la pega de la pared y llama a Yismary “Lalita” que estaba durmiendo y cuando Lalita sale le dice “mira Lalita esta se comió la luz, ayúdame a meterla en el cuarto que nos la va a pagar”, luego entre las dos la meten para el cuarto y le quitan la ropa y mientras Lalita la aguanta Maribel introducía una cosa de madera que ellas tienen dentro de mi vagina y como yo forcejeaba para que no lo hicieran Maribel me golpeaba, le daba cachetadas para que se quedara tranquila y opto por quedarse tranquila, y dejar que hicieran lo que estaban haciendo ya que la amenazaron con caerle a puñalada… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autoras o responsables a las ciudadanas identificadas en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico la Primera de ellas como: Maribel Del Carmen Jiménez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.986, nacida en fecha 26-03-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Dilia Jiménez y Cruz Farias, y residenciada en el Sector Punta de Mata, Avenida Perimetral, Comunidad Simón Bolívar, Calle Carabobo, Casa Nº 5, Estado Monagas, quien expuso: Yo no le hice nada a ella, nunca he abusado y no he tenido nunca relación sexual con una mujer, no hemos tenido problemas con ninguna de las mujeres del calabozo, no se porque invento, allí se respeta, de hecho nunca se ve relaciones entre mujeres, todo viene por el cuarto, como nosotras Yismary y yo tenemos el cuarto, ella quería en un principio meterse en el cuarto, y le dijimos que debe adaptarse a las normas, ya nosotras estábamos allí, nosotras tenemos testigos las mujeres del calabozo y la funcionaria de la policía, que nada de eso paso, y trajimos un acta firmada por ellas diciendo que todo lo que dijo la señora Enriqueta es mentira, es todo. Seguidamente, fue llamada a declarar, y a tal efecto se identifico la Segunda de ellas como: Yismary Manuela López Caraballo, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.263, nacida en fecha 24-08-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Elsa Caraballo y Félix López, y residenciada en el Barrio Campo Ajuro, Calle Bella Vista, Casa S/N, cerca de la Bodega de Elena, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo nunca he tenido problemas con la señora Enriqueta, desde que llego a la policía se la pasa llorando y quejándose, ella estaba embarazada y todas las noches se metía óvulos, y tomando pastilla y tomando guarapo, para abortar, y deberían hacerle su examen para ver si ha sido violada, maltratada y abusada sexualmente, desde que llego ella quería meterse en el cuarto de una, y le dijimos que había reglas que cumplir, yo cuando llegue dormía en la puerta, luego en la puerta del cuarto y después me pasaron al cuarto, ella se la pasa quejándose y llorando porque quiere comodidad, incluso hablo con el comandante para que le dieran el cuarto, y repito nunca le hicimos nada, todo es inventado, y tenemos testigos que son las mismas mujeres del calabozo, y deberían llamarlas a declarar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edíttela Torres, quien expuso: Ésta Defensa solicita al Tribunal decrete a favor de mis representadas una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mis representadas en el delito imputado por la Representación Fiscal; así mismo, consigno en este acto, y acta que entregaron mis defendidas suscrita por las mujeres del Calabozo Nº 8 de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, donde declaran a favor de mis representadas, así como otros hechos; por último solicito copia simples de las presentes actuaciones y del acta que levante, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas: Maribel Del Carmen Jiménez y Yismary Manuela López Caraballo, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Enriqueta Angelina De Santis Acosta, lo declarado por las imputadas, y donde la Defensora Pública solicitó que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidas. Ahora bien, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (23-10-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de las imputadas: Edwin Ismael Villarroel Urbano, Ronald José Bravo Rosillo, Maribel Del Carmen Jiménez y Yismary Manuela López Caraballo, como autoras o participes del hecho punible que les fue imputado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento, de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en la Oficina de Investigación, Procedimiento Policial, Inteligencia y Estrategia, cuando se presento Comisionada Licenciado Jairo Deonice, Director del Centro de Coordinación, en compañía de las ciudadanas Mercedes María De Santis Acosta, Filomena De Santis Acosta y Enriqueta Angelina De Santis Acosta, esta última recluida en las instalaciones del ese Centro de Coordinación Policial, en el Calabozo Nº 8, para formular una denuncia, y manifestó: Que hace aproximadamente veinte días atrás se encontraba acostada debido a que se sentía mareada por el humo que inhalo ya que Maribel y Yismary “Lalita” , quienes son compañeras de celda estaban fumando una cosa rara que no sabe que es pero eso la afecta cuando ellas lo fuman, y cuando esta dormida siente que la agarran por los brazos y se lo echan hacia atrás, en eso se despierta y ve que es Yismary “Lalita” la que la tiene agarrada y ella empieza a forcejear para que la soltara, y ésta agarro un trapo que tenia en la mano impregnado con algo de olor fuerte y se lo puso en la nariz y es cuando queda como sonsa sin fuerzas para defenderse, pero sintiendo todo lo que le hacían y ve cuando Maribel le quita el pantalón y la bluma y empieza a tocarle la vagina, luego siente que algo entraba y salía de su vagina pero no logro ver lo que Maribel le introducía solo sentía que le dolía y le ardía, luego al rato cuando logra reaccionar y despertarse se percata que estaba vestida pero sentía su vagina hinchada y le dolía y ardía……(…) luego el día miércoles 23-10-2013 como a las 11:30 de la noche se encontraba durmiendo en la puerta del calabozo pero como empezó a llover se estaba mojando recogió su colchoneta y se recostó en una esquina cerca del baño y es cuando sale Maribel de su cuarto desnuda y le pregunta ¿Qué hacia allí? Y le respondió que estaba allí porque estaba lloviendo y donde duerme se estaba mojando, entonces le dice que se pare de hay y se vaya para afuera, es entonces cuando se paro del lugar y cuando va a salir esta la agarra por la espalda y la pega de la pared y llama a Yismary “Lalita” que estaba durmiendo y cuando Lalita sale le dice “mira Lalita esta se comió la luz, ayúdame a meterla en el cuarto que nos la va a pagar”, luego entre las dos la meten para el cuarto y le quitan la ropa y mientras Lalita la aguanta Maribel introducía una cosa de madera que ellas tienen dentro de mi vagina y como yo forcejeaba para que no lo hicieran Maribel me golpeaba, le daba cachetadas para que se quedara tranquila y opto por quedarse tranquila, y dejar que hicieran lo que estaban haciendo ya que la amenazaron con caerle a puñalada…, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Entrevista de Denuncia, de fecha 25-10-2013, rendida por la victima ciudadana Enriqueta Angelina De Santis Acosta, por ante Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 25-10-2013, a nombre de la victima ciudadana Enriqueta De Santis, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-226-1259, de fecha 26-10-2013, mediante el cual se deja constancia que las ciudadanas Maribel Del Carmen Jiménez y Yismary Manuela López Caraballo, Presentan Varios Registros Policiales, cursante al folio 14.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas: Maribel Del Carmen Jiménez y Yismary Manuela López Caraballo, son autoras o participes del hecho punible que le fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que las imputadas tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la declaración de las propias imputadas, de la Victima, y siendo aprehendidas a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidas, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda Mantener la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas: Maribel Del Carmen Jiménez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.986, nacida en fecha 26-03-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Dilia Jiménez y Cruz Farias, y residenciada en el Sector Punta de Mata, Avenida Perimetral, Comunidad Simón Bolívar, Calle Carabobo, Casa Nº 5, Estado Monagas, y Yismary Manuela López Caraballo, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.263, nacida en fecha 24-08-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Elsa Caraballo y Félix López, y residenciada en el Barrio Campo Ajuro, Calle Bella Vista, Casa S/N, cerca de la Bodega de Elena, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Enriqueta Angelina De Santis Acosta, ampliamente identificadas en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de las imputadas en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidas, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad de esta ciudad, donde quedarán recluidas las imputadas a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa