REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004667
ASUNTO: RP11-P-2013-004667
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión a los Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Roibert Manuel Torrez Yndriago y Ricardo Antonio Martínez Hasset, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edíttela Torres. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar. No encontrándose presente las victimas ciudadanos Antonio Idol Ramón y Mérida Auxiliadora Hernández de Ramón. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados: Roibert Manuel Torrez Yndriago y Ricardo Antonio Martínez Hasset, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 26-10-2013, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio Idol Ramón y Mérida Auxiliadora Hernández de Ramón. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Roibert Manuel Torrez Yndriago y Ricardo Antonio Martínez Hasset, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio Idol Ramón y Mérida Auxiliadora Hernández de Ramón, por hechos acontecidos en fecha 22-10-2013, cuando el ciudadano Juan Ramón, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar que tres sujetos uno de ellos a quien conozco como Roiber Torres apodado “Cara de Muñeca”, quienes entraron por la puerta trasera de la casa de mis padres Mérida Hernández y Antonio Ramón, donde funciona una bodega, ubicada en el Caserío El Paujil, Sector Los Cedritos, vía nacional Güiria-Carúpano, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, utilizando la fuerza física y luego de agredirlos físicamente en varias partes del cuerpo, así mismo, lo amordazaron y lo despojaron de la cantidad aproximada de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000) en efectivo; Cinco (05) Botellas de Licor de diferentes clases, valoradas en la cantidad aproximada de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000); Una (01) Cadena y Dos (02) Sortijas de Oro, valoradas en la cantidad aproximada de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000) y Un (01) Maletín Ejecutivo, contentivo de varios libros, y mis padres debido a las lesiones que presentaron fueron transferidos al Hospital General de la cuidad de Carúpano, es por lo que solicito se sirva Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º y 5º y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y la conducta predelictual de los mismos. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué el presente procedimiento por los trámites del Procedimiento Ordinario, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo con respecto al delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Roibert Manuel Torrez Yndriago, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.338, nacido en fecha 24-09-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Los Cerritos, Calle Vista Alegre, Casa S/N, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Ricardo Antonio Martínez Hasset, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.217, nacido el 24-06-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Calle Los Cocos, Casa S/N, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Edíttela Torres, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que considera ésta Defensa que el delito imputado por la Representación Fiscal no se encuentra configurado, toda vez que la declaración de las victimas es clara en señalar los hechos y no especifica en la misma las personas que cometieron tal hecho, así mismo, se observa que mis representados son unas personas de bajo recursos económicos, poseen sus domicilios en la jurisdicción del Tribual y no posee antecedentes penales motivo por lo cual ratifico mi solicitud y solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de orden de Aprehensión de los Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Roibert Manuel Torrez Yndriago y Ricardo Antonio Martínez Hasset, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio Idol Ramón y Mérida Auxiliadora Hernández de Ramón, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 21-10-2013, lo manifestado por los propios imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, quien solicita se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus representados. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Roibert Manuel Torrez Yndriago y Ricardo Antonio Martínez Hasset, como los autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Acta De Denuncia Común, de fecha 22-10-2013, formulada por el ciudadano Juan Ramón, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.502, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar que tres sujetos uno de ellos a quien conozco como Roiber Torres apodado “Cara de Muñeca”, quienes entraron por la puerta trasera de la casa de mis padres Mérida Hernández y Antonio Ramón, donde funciona una bodega, ubicada en el Caserío El Paujil, Sector Los Cedritos, vía nacional Güiria-Carúpano, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, utilizando la fuerza física y luego de agredirlos físicamente en varias partes del cuerpo, así mismo, lo amordazaron y lo despojaron de la cantidad aproximada de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000) en efectivo; Cinco (05) Botellas de Licor de diferentes clases, valoradas en la cantidad aproximada de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000); Una (01) Cadena y Dos (02) Sortijas de Oro, valoradas en la cantidad aproximada de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000) y Un (01) Maletín Ejecutivo, contentivo de varios libros, y mis padres debido a las lesiones que presentaron fueron transferidos al Hospital General de la cuidad de Carúpano, donde permanecen recluidos en el área de observación. Es todo.” 2.- Informe Médico, de fecha 22-10-2013, suscrito por la Doctora Rina Salcedo, adscrita al Hospital General de Yaguaraparo, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana: Mérida Hernández, titular de la cédula de identidad N° 3.424.529. 3.- Informe Médico, de fecha 22-10-2013, suscrito por la Doctora Rina Salcedo, adscrita al Hospital General de Yaguaraparo, donde deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano: Antonio Ramón, titular de la cédula de identidad N° 25.263.312. 4.- Solicitud de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22-10-2013, según oficio Nº 9700-184-(244), a practicarse a la ciudadana: Mérida Auxiliadora Hernández de Ramón, titular de la cédula de identidad N° 3.424.529. 5.- Solicitud de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22-10-2013, según Oficio Nº 9700-184-(245), a practicarse al ciudadano: Antonio Idol Ramón, titular de la cédula de identidad N° 25.263.312. 6.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 191, de fecha 22-10-2013, suscrita por el funcionario José Cuenca, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Güiria, donde deja constancia del valor prudencial de los objetos robados en la investigación. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 24-10-2013, rendida por el ciudadano Antonio Ramón, titular de la cédula de identidad Nº 25.263.312, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Güiria, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día lunes 21-10-2013, como a las 10:00 horas de la noche, se había ido la luz y me fui a bañar, pero mientras lo hacía llega la luz, luego salí del baño y me puse a ver la televisión, me paré y fui al negocio, ya que en mi casa tengo una bodega, a buscar las llaves para cerrar las puertas traseras, cuando inesperadamente me agarran tres delincuentes que vestían pasamontañas, chaqueta negra y guantes, en eso me ponen en el cuello una funda de almohada y me apretaron muy fuerte, yo traté de defenderme como pude, pero me golpearon muy fuerte, me llevaron a la habitación y trataron de asfixiarme con una sábana, trato de llamar a un vecino pero nadie me escucha y me defendí mordiendo a uno de ellos en la mano y quitándole el pasamontañas, dándome cuenta que era un muchacho a quien conozco como Antonio, luego se me viene encima otro de ellos y también comenzamos a forcejear, quitándole el pasamontañas y me percato que era Chicho, donde este le dice al otro que tenía aún el pasamontañas “Mátalo Cara de Muñeca, porque nos va a echar paja” y como si nada se quita el pasamontañas y me dice “cuidadito con echarnos paja, porque te matamos”, en ese momento me golpean el rostro fuertemente, me someten y me amarraron tirro en las manos y las piernas y les dije que no me golpearan, ni tampoco a mi esposa, y me dijeron que buscara el dinero, luego les dijo que ahí estaban veinticinco mil bolívares en efectivo (Bs.25.000) y si querían algo mas que se llevaran lo que quisieran, de pronto uno de ellos agarró cuatro botellas de cacique negro, valoradas en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) ; una cadena de oro con dos anillos de oro, valorados en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) y una maleta, mientras los otros gritaban que me echara gramozone en los ojos y desconozco que otra cosa se llevaron, al rato se fueron y trate de morder el tirro para librarme de las ataduras y con gran esfuerzo lo logre, me paré y llamé por teléfono a mi hijo Juan Ramón, quien llegó a mi casa y me prestó auxilio, posteriormente me traslada para el hospital de Yaguaraparo y de allí por las lesiones graves que tenía mi esposa Mérida Hernández y mi persona nos refirieron al Hospital de Carúpano, quedando hospitalizados hasta nos dieron de alta, es todo”. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 24-10-2013, rendida por la ciudadana: Mérida Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V3.424.529, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba dentro de la habitación de mi casa, ubicada en el Caserío El Paujil, cuando siento que me agarraron por detrás y pensé que era mi hijo Juan Ramón que había llegado y estaba echándome broma, pero no, eran los malandros, me sacaron de la habitación y cuando traté de gritar me taparon la boca y me cortaron la respiración, después me llevaron a la sala y me acostaron y sentí que me pusieron sus rodillas en el pecho, sentí que me estaba muriendo, luego me amarraron las piernas con tirro, ya me habían tapado los ojos, me golpearon en la cara, me taparon con una sábana y me tumbaron en la puerta de la cocina, pero antes de hacerlo forcejee con ellos a quien mordí en el dedo de la mano y comenzaron a jalarme el cabello y me pongo a detallar a uno de ellos y me doy cuenta que era Roiber Torres, apodado “Cara de Muñeca” y todo lo que decían era donde está el dinero y le respondí que no habían pasado los cobradores e insistían y golpeaban a mi esposo Antonio Ramón, quien también mordió a uno y logró quitarle los pasamontañas, así mismo, siguió forcejeando con otro mas quien también le quitó el pasamontañas, luego se llevaron un dinero, unas prendas de oro y unas botellas de ron y nos dejaron allí, después mi esposo se desató y llamó a mi hijo Juan Ramón, quien llegó a la casa y nos llevó al Hospital de Yaguaraparo, posteriormente nos trasladaron a Carúpano por las lesiones que presentamos y allá mi esposo me dijo que los sujetos que les quitó el pasamontañas fueron Chicho, Antonio y Cara de muñeca, es todo”. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2013, suscrita por el funcionario Félix Regalado, quien en compañía de los funcionarios Ángel Figueroa y José Cuenca, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, dejan constancia de haberse dirigido hasta el Sector Los Cedritos, Calle Principal, Casa S/N, en una queda una Bodega, donde identifican plenamente a los ciudadanos mencionados por las victimas como autores de los hechos y luego de dar con dichos ciudadanos los mismos comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que fueron detenidos por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal Vigente. 10.- Inspección Técnica Criminalística Nº 537, de fecha 24-10-2013, suscrita por los funcionarios José Cuenca y Félix Regalado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quienes dejan constancia de haberse dirigido hasta la Calle Principal, Sector Los Cedritos, Casa S/N, El Paujíl, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, lugar del hecho denunciado; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. De estas mismas actuaciones emerge a criterio de éste Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Roibert Manuel Torrez Yndriago y Ricardo Antonio Martínez Hasset, presuntamente han sido partícipes del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegarse a imponérseles en el presente caso, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a las propias victimas y a cualquier persona de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del mismo artículo, se advierte además que de conformidad con el artículo 238 existe peligro de obstaculización ya que dichos imputados pudiera influir en las victimas para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Pública, se Declara Sin Lugar en cuanto a otorgarle a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo, se Ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Roibert Manuel Torrez Yndriago, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.338, nacido en fecha 24-09-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Los Cerritos, Calle Vista Alegre, Casa S/N, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Ricardo Antonio Martínez Hasset, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.217, nacido el 24-06-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Calle Los Cocos, Casa S/N, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio Idol Ramón y Mérida Auxiliadora Hernández de Ramón. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se Acuerda la reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a otorgarle a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de Flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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