REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004875
ASUNTO: RP11-P-2013-004875
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO CON ACUERDO REPARATORIO

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Especial de Imputación Formal, en el Asunto Nº RP11-P-2013-004875, seguido al ciudadano Julio Renato Marcano Romero, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Encontrándose presente la Victima ciudadano Alexander José Campos Rondón, asistido en este acto por los Abg. Magdalena Quijada y Abg. Luís Felipe Leal. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les informo a las partes el motivo de la presente audiencia, del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que imputo formalmente en este acto a Julio Renato Marcano Romero, identificado plenamente en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Campos Rondon, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-10-2013, en el cual relata las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos. Por lo que solicito al Tribunal se sirva a imponer al imputado del Procedimiento Especial para la aplicación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copias simples de la presente acta. Una vez como se haya realizado el presente acto y de no acogerse el imputado a dichas formulas, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impone de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Julio Renato Marcano Romero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.950.410, nacido en fecha 20-12-1964, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Renato Marcano y Margarita Romero, y residenciado en la Calle Curacho, Casa N° 01, en la Recta de Pancho Villa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto la Responsabilidad por el Hecho que me están imputando, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, proponiendo un Acuerdo Reparatorio a la victima, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: En virtud de que el hecho que se le imputa a mi defendido recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, propongo en su nombre el Acuerdo Reparatorio, a tales fines que mi defendido se compromete a entregar a la victima la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), para el día Viernes 06-12-2013, y el resto Cuatrocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 415.000,00), en un plazo de Tres (03) meses a partir de la presente fecha para completar la cantidad adeudada por el imputado de autos lo cual haría un total de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se Decrete el Acuerdo Reparatorio, así mismo, se le otorgue el derecho de palabra a la victima presente en esta sala, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Alexander José Campos Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.435.812, quien expuso: Yo Acepto la propuesta realizada, acepto el acuerdo reparatorio y la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), para el día Viernes 06-12-2013 y el resto Cuatrocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 415.000,00), en un plazo de Tres (03) meses para completar la cantidad adeudada por el imputado de autos lo cual haría un total de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), los cuales recibiré en este acto en moneda de curso legal en el país, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Victima, lo declarado por el Imputado, y lo manifestado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Julio Renato Marcano Romero, es por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Campos Rondon; y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos y la propuesta del Acuerdo Reparatorio realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse Julio Renato Marcano Romero; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 41, 42, 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Julio Renato Marcano Romero, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Campos Rondon; imputación esta sobre la cual el imputado, Acepto y Reconoció los Hechos, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso y propuso un Acuerdo Reparatorio, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, y el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, condiciones estas necesarias para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso y la Aprobación del Acuerdo Reparatorio a cumplir en el lapso antes señalado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 41, 42, 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público y de la Victima, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse y cumplir con las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso y se Aprueba el Acuerdo Reparatorio, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses a partir del día 28-11-2013, debiendo el Imputado cancelarle a la Victima el día Viernes 06-12-2013, la Cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), y el resto Cuatrocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 415.000,00), en el plazo antes señalado para completar la cantidad lo cual haría un total de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00). Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso y se Aprueba el Acuerdo Reparatorio, al ciudadano Julio Renato Marcano Romero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.950.410, nacido en fecha 20-12-1964, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Renato Marcano y Margarita Romero, y residenciado en la Calle Curacho, Casa N° 01, en la Recta de Pancho Villa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Campos Rondon, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses a partir del día 28-11-2013, debiendo el Imputado cancelarle a la Victima el día Viernes 06-12-2013, la Cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), y el resto Cuatrocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 415.000,00), en el plazo antes señalado para completar la cantidad lo cual haría un total de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 42, 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de la Condición impuesta para el día 06-03-2014 a las 03:00 p.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa