REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002121
ASUNTO: RP11-P-2013-002121
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-002121, seguido al Imputado Jorge Luís Mendoza, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosa Alba Bravo Bellorín, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y la victima ciudadana Rosa Alba Bravo Bellorín. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en fecha 27-09-2013 contra del ciudadano imputado Jorge Luís Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 5.873.776, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Alba Bravo Bellorín; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-06-2013, aproximadamente a las 05:20 p.m., cuando la ciudadana Rosa Alba Bravo Bellorín, se encontraba sentada en el porche de la casa, cuando llego su ex pareja de nombre Jorge Luís Mendoza, apodado (El Tomasito), se paró en la reja y empezó a decirle que le va a entregar la licuadora, tosti arepa, las cholas que le compró a su hija, el conjunto de licra, que despegue las cerámicas del piso o se las pague, no te las voy a dejar para que sigas viviendo con el padre de tu hija, pensabas que no iba a salir de la policía, y me las vas a pagar; no es nada, a mi me prohibieron que hablara contigo y que no me acercara a tu casa, y ahorita vengo de presentarme. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a victima ciudadana Rosa Alba Bravo Bellorín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.009.944, quien expuso: Yo lo que quiero es que me deje en paz, vivo sola con mis dos niñas sola, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jorge Luís Mendoza, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.873.776, nacido en fecha 28-04-1963, de 50 de años de edad, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Leoncio Marín y Zoraida Mendoza, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Principal, Casa S/N, frente al centro de acopio de la red Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, en caso que éste Tribunal desestime mi solicitud solicito la Apertura a Juicio a los fines de demostrar en el debate la inocencia de mi representado, me acojo al Principio de la Comunidad de Prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado. Así mismo, solicito a éste Tribunal se le revise la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo y le sea decretada una medida menos gravosa a mi representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado ha manifestado su intención de someterse al presente proceso y cumplir a cabalidad con las obligaciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por la Victima, el Imputado y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la Acusación por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, y en consideración la solicitud del Defensor Público, en relación a la revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre su representado, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al mismo, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho meses o hasta que se decida definitivamente la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jorge Luís Mendoza, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Alba Bravo Bellorín, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Alba Bravo Bellorín, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Jorge Luís Mendoza, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-06-2013. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación, y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Jorge Luís Mendoza, si es su voluntad acogerse a éste; y el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos, y solicito la aplicación de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes que a bien tenga el Tribunal aplicar, y se le imponga la pena correspondiente, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la Defensa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, por la Victima, el Imputado, así como la solicitud realizada por el Defensor Público; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a decidir en los términos siguientes: Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Jorge Luís Mendoza, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Jorge Luís Mendoza, la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Alba Bravo Bellorín, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el delito de Amenaza, con una pena entre Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Dieciséis (16) meses, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se pueden considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Diez (10) meses de prisión. El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el delito de Violencia Psicológica, con una pena entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Doce (12) meses, es decir, Un (01) año de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se pueden considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Seis (06) meses de prisión. Ahora, bien nos encontramos bajo el supuesto del Concurso Real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, que impone la obligación de aplicar la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad a la pena correspondiente a los delitos menos graves, es decir, que se deben sumar las penas de: Diez (10) meses de prisión, mas Tres (03) meses de prisión, para un Total de la pena en principio a imponer de Trece (13) meses de prisión, es decir, Un (01) año y Un (01) mes de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado Admitió los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar un tercio de la pena antes determinada, es decir, Cuatro (04) meses y Diez (10) días, por lo que la pena definitiva a imponer por los referidos delitos será de Ocho (08) meses y Veinte (20) días de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Jorge Luís Mendoza, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.873.776, nacido en fecha 28-04-1963, de 50 de años de edad, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Leoncio Marín y Zoraida Mendoza, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Principal, Casa S/N, frente al centro de acopio de la red Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho (08) meses y Veinte (20) días de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Alba Bravo Bellorín, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, y se resuelva la situación procesal que recae sobre su persona por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Director del Internado Judicial de ésta Ciudad, Informándole que el ciudadano Jorge Luís Mendoza, Admitió los Hechos quedando el mismo detenido a la Orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán de proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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