REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007373
ASUNTO: RP11-P-2012-007373
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2012-007373, seguido a los ciudadanos: José Manrique Wietstruck y Víctor Ramón Amundarain Espinett, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados ciudadanos: José Manrique Wietstruck y Víctor Ramón Amundarain Espinett, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados: José Manrique Wietstruck y Víctor Ramón Amundarain Espinett, por la presunta comisión del delito Extracción Ilícita de Materiales Continuada, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de acta penal de fecha 03-07-2012, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, ( se deja constancia que la Representación Fiscal hizo un breve resumen de los hechos), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se les impuso de las Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso, de conformidad con los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Manrique Wietstruck, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4297492, nacido en fecha 18-09-1948, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la Urbanización San Martín, Calle 19 de Abril, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Víctor Ramón Amundarain Espinett, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4946043, nacido en fecha 17-10-1950, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante y agricultor, y domiciliado en Los Arroyos, Vía Principal, Crucero Guarauno, Casa S/N, cerca al lado del Liceo Creación Los Arroyos, frente la Ferretería Inversiones Brito, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos, en el hecho atribuido, en consecuencia, solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mis representados, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: José Manrique Wietstruck y Víctor Ramón Amundarain Espinett, por la presunta comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales Continuada, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano José Manrique Wietstruck, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado ciudadano Víctor Ramón Amundarain Espinett, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: No tengo objeción alguna en cuanto a que se decrete la suspensión condicional del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados, y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron ser y llamarse: José Manrique Wietstruck y Víctor Ramón Amundarain Espinett; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: José Manrique Wietstruck y Víctor Ramón Amundarain Espinett, por la presunta comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales Continuada, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Dedicarse a la Siembra de Cincuenta (50) Árboles Ornamentales, entre Cedro, Caobo y Apamate, en un terreno de propiedad del acusado Víctor Ramón Amundarain Espinett, ubicado en la parte alta del Río Tunapuicito, Sector Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre; para lo cual deberán someterse a la Supervisión del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos, especialmente en contra de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: José Manrique Wietstruck, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4297492, nacido en fecha 18-09-1948, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la Urbanización San Martín, Calle 19 de Abril, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Víctor Ramón Amundarain Espinett, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4946043, nacido en fecha 17-10-1950, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante y agricultor, y domiciliado en Los Arroyos, Vía Principal, Crucero Guarauno, Casa S/N, cerca al lado del Liceo Creación Los Arroyos, frente la Ferretería Inversiones Brito, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales Continuada, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Dedicarse a la Siembra de Cincuenta (50) Árboles Ornamentales, entre Cedro, Caobo y Apamate, en un terreno de propiedad del acusado Víctor Ramón Amundarain Espinett, ubicado en la parte alta del Río Tunapuicito, Sector Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre; para lo cual deberán someterse a la Supervisión del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos, especialmente en contra de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, Estado Sucre, informándole de la presente decisión y de la supervisión que debe realizarse para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los imputados de autos y el deber de informar oportunamente a éste Tribunal sobre lo acordado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para Verificar el Cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 25-11-2014 a las 03:00 p.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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