REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000144
ASUNTO: RP11-P-2011-000144
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2011-000144, seguido al ciudadano Jesús Del Valle Bello Gutiérrez, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. No encontrándose presente la Victima ciudadana Teresa De Jesús Lezama de Salazar, quien va a ser representada en este acto por el Representante del Ministerio Público. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás Leyes de la República, es por lo que ésta Representación Fiscal acusa formalmente al imputado Jesús Del Valle Bello Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Teresa De Jesús Lezama de Salazar. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado Jesús Del Valle Bello Gutiérrez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que la pruebas por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jesús Del Valle Bello Gutiérrez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Norman Gutiérrez y Jesús Bello, y residenciado en el Sector Guatapanare, Calle La Campesina, Casa Nº 443, por la pescadería, Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Del Valle Bello Gutiérrez, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Teresa De Jesús Lezama de Salazar; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Jesús Del Valle Bello Gutiérrez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Jesús Del Valle Bello Gutiérrez: Admito los Hechos, pido disculpas por lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponerme, informo al Tribunal que no se leer ni escribir, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, y en representación de la victima, acepta las disculpas y no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: Jesús Del Valle Bello Gutiérrez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jesús Del Valle Bello Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Teresa De Jesús Lezama de Salazar; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos, pidió disculpas por lo sucedido y la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y las disculpas fueron aceptadas y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones tomando en consideración su grado de estudio y entendimiento: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Jesús Del Valle Bello Gutiérrez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Norman Gutiérrez y Jesús Bello, y residenciado en el Sector Guatapanare, Calle La Campesina, Casa Nº 443, por la pescadería, Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Teresa De Jesús Lezama de Salazar, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones tomando en consideración su grado de estudio y entendimiento: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado de autos por el Sistema Juris 2000. Se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 23-05-2014 a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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