REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004735
ASUNTO: RP11-P-2013-004735
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día Veinte (20) de Noviembre del presente año, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada por éste Tribunal en fecha 30-10-2013, en el presente asunto penal seguido al ciudadano Jhondelis Manuel Cordova Rivas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorfrin José Salazar Farías (Occiso), asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, el Juez y procedió a informar a las partes el motivo de la audiencia, así mismo, procede a informa al imputado de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, la cual fue dictada por éste Tribunal en fecha 30-10-2013. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien expuso: Solicito a éste digno Tribunal se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorfrin José Salazar Farías (Occiso); por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera ésta Representación Fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Jhondelis Manuel Cordova Rivas, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.691, nacido en fecha 05-02-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, y residenciado en el Caserío Guaraguarita, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo si conocía a Yorfrin, y supe de su muerte, pero no tengo nada que ver con eso, creo que para esa época yo estaba en San Félix, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa una vez revisadas las actuaciones, se opone a la solicitud del Ministerio Público, de la orden de aprehensión, por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el delito atribuido por el Ministerio Público, así mismo, se evidencia de las actas que el único elemento que incrimina a mi defendido, es la declaración de la ciudadana Euclides Farías, quien es la progenitora de la victima quien manifiesta a preguntas 15 y 16 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre presunciones de la personas que dio muerte a su hijo, incluso la misma dice supuestamente, y no estamos hablado de suposiciones y si no de certeza, en virtud de ello la Defensa se opone, por cuanto la ciudadana no es testigo presencial y solo hace referencia a un ciudadano y dice que supuestamente es la persona que le dio muerte a su hijo, por lo que considero que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que se decrete una medida menos gravosa, solicito copia simple de toda la causa, aunado a que presuntamente mi representado era menor de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, razón por lo cual solicita a la Representación Fiscal, una vez revisadas las actuaciones y comprobado la fecha en que ocurrió el hecho se remita las actuaciones a la Fiscalía correspondientes, es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jhondelis Manuel Cordova Rivas, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorfrin José Salazar Farías (Occiso), así mismo, lo manifestado por la Defensora Pública; y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 14-06-2011, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano Jhondelis Manuel Cordova Rivas, en el hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06-2011, suscrita por los funcionarios Willian Jiménez y Luís Castellini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: A las 6:30 horas de la tarde fue ingresado al hospital por sus familiares el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, procedente del Sector Guaraguarita, de esta ciudad, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; así mismo, dicho funcionario nos condujo hasta el sitio donde se encontraba el hoy occiso, aportándonos los datos filiatorios, quedando el mismo identificado como Yorfrin José Salazar Farias, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 11-02-1990, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector La Sabana, Calle Buenos Aires, Casa N° 36, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 20.202.303. 2.- Inspección Técnica S/N, de fecha 14-06-2011, suscrita por los funcionarios Luís Castellini y Willian Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: Una persona del sexo masculino carente de signos vitales, portando como vestimenta: Una (01) Prenda de Vestir, tipo jean elaborado en fibras naturales, marca Tommy Hilfiger Denin, sin talla, aparente; Una (01) Prenda de Vestir, tipo chemise, con franjas horizontales de colores verde y beige, marca Hollifer California, talla s; desprovisto de zapatos, apreciándosele las siguientes características físicas: Piel tez morena, cabeza mediana, cabello corto, tipo chicharrón, color negro, frente amplia arrugada, nariz grande aguileña, boca grande de labios gruesos, mentón ancho, cejas pobladas separadas, de un 1,76 metros de estatura y de contextura delgada; apreciándosele las siguientes heridas: 1.- Dos (02) en la región occipital izquierda; 2.- una (01) herida en la fosa de la nuca; 3.- Una (01) herida en la región inter escapular izquierda; 4.- Una (01) herida en la región escapular derecha; 5.- Una (01) herida en la región clavicular izquierda. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 14-06-2011, suscrita por el funcionario Luís Castellini , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: Un Segmento de Gasa impregnado en sustancias color pardo rojizo; Una Prenda de Vestir, tipo Jean, elaborado en fibras naturales marca Tommy Hilfiger Denim, sin talla aparente; Una Prenda de Vestir, tipo chemise, color franjas horizontales de colores verde y beige, marca Hollifer California. 4.- Inspección Técnica S/N, de fecha 14-06-2011, suscrita por los funcionarios Luís Castellini y Willian Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: Se colecto mediante un macerado muestra de la sustancia antes mencionada, continuando con la inspección, se observa en sentido Este a veinte (20) metros de la orilla de la carretera Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, modelo 23810, Serial NRO 0591723LQ11GF, elaborado en material sintético de color negro y plata. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 14-06-2011, suscrita por el funcionario Willian Jiménez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: Un Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 23810, Code 0591723LQ11GF, color negro y plata, con su batería y chip de línea Movilnet. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 14-06-2011, rendida por la ciudadana Jhormes José Salazar Farias, quien expuso: El día de hoy en la Calle Valdez de esta ciudad, cuando recibo una llamada telefónica de mi esposa de nombre Daliana Martínez, quien me informa que mi hermano Yorfrin se encuentra tirado en la vía de Guaraguarita y salgo al sitio cuando llego veo a mi hermano tirado en el piso lleno de sangre lo recogí y lo monte en mi carro y lo lleve para el hospital de esta ciudad y allí me informaron que mi hermano estaba muerto, es todo. 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 030, de fecha 14-06-2011, suscrita por el funcionario Luís Castellini, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: Una (01) Prenda de Vestir, tipo jean elaborado en fibras naturales, marca Tommy Hilfiger Denim, sin talla aparente. Dicha pieza se aprecia usada en regular estado de uso y conservación; Una Prenda de Vestir, tipo chemise, con franjas horizontales de color es verde y beige, marca Hollifer California, talla s, Dicha pieza se aprecia usada en regular estado de uso y conservación; Un (01) Teléfono Celular, marca Nokia, modelo 23810, serial numérico 0591723LQ11GF, elaborado en material sintético de color negro y plata y componentes electrónicos, de fabricación Brasilera. 8.- Memorandum N° 036, de fecha 14-06-2011, suscrita por el funcionario Luís Castellini, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: Yorfrin José Salazar Farias, tiene Un Registro Policial. 9.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 14-06-2011, suscrita por el funcionario Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: Un Teléfono Celular, marca Nokia, modelo 2330C-2BA, Serial N° 011869008048162, elaborado en material sintético de color negro y gris y componentes electrónicos fabricados en Brasil. Se observa en su parte superior una pantalla de forma rectangular en la parte inferior un teclado. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2011, suscrita por los funcionarios Willian Jiménez y Luís Castellini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: Adyacencias del sector a fin de ubicar alguna persona con conocimiento del hecho investigado, acción que fue infructuosa luego de una larga búsqueda acto seguido, nos dirigimos hacia la sede de nuestro despacho. 11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 15-06-2011, suscrita por los funcionarios Willian Jiménez y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: Un Casco para Motorizado, color negro, sin marca visible, con dos orificios de forma irregular, uno en el lado lateral derecho y otro en el lado inferior izquierdo. 12.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 15-06-2011, suscrita por el funcionario Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: Una Pieza, comúnmente denominada casco, utilizado como implemento de seguridad para motorizados, elaborado en material sintético color negro, fibras naturales color gris y componente sintético (anime), color blanco, sin marca, modelo ni serial visible, el mismo cuenta con broches de ajuste elaborado en material sintético color negro, los cuales se unen entre sí para lograr el ajuste del mismo. 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-07-2011, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez; Reimer Rodríguez y José Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: Lorenzo Acosta, donde nos apersonamos siendo atendido por el ciudadano Florencio Enrique Acosta, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.010.277, que el día del hecho su hijo Henry Jesús Acosta Guerra, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-02-1990, soltero, estudiante, residenciado en Guaraguarita, Municipio Valdez, Estado Sucre. 14.- Acta de Entrevista, de fecha 07-07-2011, rendida por la ciudadana Eudys Del Carmen Farias Arcia, quien expuso: Mi hijo salió de mi casa como a las 08:00 horas de la mañana, como a las 05:30 de la tarde de ese mismo día me avisaron que en la carretera de Guaraguarita había un cadáver de un muchacho como mi hijo no estaba en mi casa fui y cuando llegue el muerto era mi hijo Yorfrin José Salazar, es todo. 15.- Protocolo de Autopsia N° 132, de fecha 15-06-2011, suscrita por la Doctora Fanny Díaz, Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia del resultado de la Autopsia practicada a quien en vida respondiera al nombre de Yorfrin José Salazar Farias, Descripción Interna: Cabeza: Normocéfalo. Hematoma peri craneal en región occipital. Fractura de hueso occipital y peñasco derecho. Hemorragia sub-aracnoidea traumática. Laceración de masa encefálica (lóbulos occipitales y cerebelo). Cuello: Hemarrogia en tejidos blancos de región cervical. Fractura de columna cervical a nivel de C6. Sección medular. Tórax: Hemotórax. Sección de vasos subclavios izquierdos. Fractura de 1º y 7º costillas izquierdas. Laceración pulmonar izquierda, parénquima con áreas de hemorragia. Corazón sin lesiones que descubrir. Esófago permeable. Aorta sin lesiones. Columna dorsal sin trazos de fracturas. Abdomen: Cavidad abdominal libre. Estomago con alimentos semi digeridos. Intestinos con material fecal intraluminal. Hígado, bazo y riñones pálidos. Columna dorsal indemne. Pelvis: Vejiga urinaria sin contenido. Pelvis ósea sin trazos de fracturas. Extremidades: simétricas. Sin lesiones óseo musculares traumáticas que describir. Causa de la Muerte: Fractura de cráneo y laceración encefálica debida a traumatismo cráneo encefálico severo como consecuencia de heridas por arma de fuego a la cabeza. 16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-07-2011, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez, Reimer Rodríguez y José Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: Nos entrevistamos con el ciudadano Sócrates Zapata López, titular de la cédula de identidad N° 5.914.134, manifestó ser el tío del ciudadano Johnny David Cordova Zapata, quien conducía el vehículo tipo moto, color amarillo, y llevaba como parrillero al ciudadano hoy occiso Yorfrin José Salazar Farias, por el Sector Guaraguarita. 17.- Acta de Entrevista, de fecha 12-07-2011, rendida por el ciudadano Sócrates Zapata López, titular de la cédula de identidad N° 5.914.134, quien expuso: Cuando se presento una comisión de este despacho buscando a mi sobrino Jhonny David Cordova Zapata y la moto de su propiedad porque presuntamente mi sobrino se encontraba en compañía de un muchacho Apodado Popy, que asesinaron en Guaraguarita días atrás, pero la moto ni mi sobrino estaban en la casa, es todo. 18.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 01-08-2011, suscrita por el funcionario Ezequiel Acuña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: Cuatro (04) Segmentos de Plomo, pertenecientes a las partes que conforman cartuchos de proyectiles múltiples, elaborados en metal, color gris, parcialmente deformados producto de un violento impacto. 19.- Experticia de Barrido N° 9700-263-1576-0102-11, de fecha 30-08-2011, suscrita por el funcionario Carlos Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: Conclusión: Basándome en el reconocimiento y observación practicada al material objeto de estudio, que motiva la presente actuación pericial, concluyo: Las soluciones de continuidad que se hallan en la pieza signada con el N° 1 y descrita con las letras a) y b) presentan características coincidentes con la originadas por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular. 20.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-2013, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez; Edgar Briceño, José Márquez, Freddy Moreno, Ángel Figueroa y Félix Regalado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: Con la finalidad de ubicar y trasladar a este despacho al ciudadano Jhonny David Cordova Zapata, para recibirle entrevista por ser testigo presencial de los hechos que se investigan en el presente caso. 21.- Memorandum N° 9700-184-504, de fecha 18-09-2013, suscrita por el funcionario Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: El ciudadano Henry Jesús Acosta Guerra, indocumentado, Presenta Un Registro Policial, mientras que el ciudadano Jhonny David Cordova Zapata, titular de la cédula de identidad N° 15.089.038, No Presenta Registros Policiales. 22.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2013, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez y Dick Mundarain, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: Jhonny David Cordova Zapata, quien conducía la moto acelero dicho vehículo cayendo aproximadamente a quinientos metros mas adelante sin signos vitales la persona herida, lugar donde fue localizado el casco y el teléfono celular los cuales guardan relación con el presente caso, por lo que antes expuesto procedimos a realizar inspección ocular, la cual anexo a la presente. 23.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2013, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez, Dick Tony Mundarain y Félix Regalado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: Esta permite el trafico automotor y peatonal, poco transitado para el momento de realizar la inspección en uno de los lados dependiendo la vista del observador, se divisa una casilla de libre acceso elaborada con bloques frisados. 24.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-09-2013, suscrita por el los funcionarios Ángel Figueroa, Carlos Rodríguez y Luinyer Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: Mi presencia y luego de una búsqueda me informo que efectivamente existen dos personas con esos nombres y apellidos, quedando los mismos identificados como: Henri José Acosta Guerra, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-02-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Guaraguarita, Calle Principal, Casa N° 52, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 22.924.272, y Jhondelis Manuel Cordova Rivas, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-02-1994, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío Guaraguarita, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 21.286.691. 25.- Acta de Entrevista, de fecha 26-09-2013, rendida por la ciudadana Eules Farias, quien expuso: Acudo a esta oficina por cuanto el día de ayer 25-09-2013, en horas de la tarde, una comisión de este despacho llego a mi residencia buscándome, en relación a la muerte de mi hijo Yolfrin José Salazar Farias, ya que el día 14-06-2011, un muchacho llamado Henry José Acosta Guerra, utilizando un arma de fuego le causo la muerte, al momento que mi hijo se trasladaba en una moto por el Sector Guaraguarita de esta localidad, en compañía de un muchacho que no conozco, entonces los funcionarios me dijeron que no tenían conocimiento de quien era la persona que acompañaba a mi hijo ese día, luego me pidieron la colaboración que los acompañara hacia el Caserío La Toma y allá los funcionarios tocaron la puerta donde el padre del muchacho le decía a los funcionarios que su hijo no quería venir a declarar a esta oficina por miedo y que buscaran al ciudadano Henry Jose Acosta Guerra, es todo,; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérsele, ya que el delito tipo establece en su limite máximo una pena que supera los Diez (10) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el victimario conoce a los testigos y a los familiares de la victima, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, así como su conducta predelictual y el poco interés en esclarecer los hechos por parte del imputado. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como uno de los autores o participes del hecho investigado; así mismo, éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo, también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los familiares de la victima y los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar y Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a realizar todas las diligencias pertinentes y pendientes, así como recopilar las declaraciones de testigos y demás elementos de interés criminalístico. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en lo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jhondelis Manuel Cordova Rivas, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.691, nacido en fecha 05-02-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, y residenciado en el Caserío Guaraguarita, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorfrin José Salazar Farías (Occiso). Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jhondelis Manuel Cordova Rivas, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación del presente caso y realice las diligencias pertinentes y pendientes, así como recopilar las declaraciones de testigos y demás elementos de interés criminalístico. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase mediante Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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